CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 18.008 Tutela Orlando Rodríguez Gavilán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 84 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Orlando Rodríguez Gavilán instauró acción de tutela, orientada a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a torturas y tratos crueles o degradantes, al reconocimiento del principio de favorabilidad y el debido proceso, entre otros, los que estima vulnerados por la Fiscalía 5ª Seccional Especializada de Bogotá, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Gaula y el Inpec.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 6 de agosto del 2004, no accedió a su pretensión. El accionante, dentro del término legal, impugnó lo resuelto. La Corte de pronuncia en segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que le han violado sus derechos fundamentales, porque: a. Luego de ser aprehendido, se le sometió a torturas y tratos inhumanos. b. En el proceso al que fue vinculado se le negó la libertad. c. No se le reconoció redención por trabajo y estudio. Por tales causas, acude a la tutela con el propósito de que se impulse investigación penal y disciplinaria contra los miembros del Gaula y los funcionarios judiciales que se han mostrado reticentes a sus quejas y se revoque la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto le negó la ejecución condicional de la sentencia. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró infundada la acción y negó el amparo con apoyo en las siguientes consideraciones: a. Ninguna irregularidad se advierte en la captura ejecutada por el Gaula, pues sus miembros se limitaron a disponer operativo coordinado con los ofendidos y, aun cuando el capturado opuso resistencia, ninguna tortura o trato cruel se le dispensó a juzgar por la conclusiones del reconocimiento médico legal al que se le sometió. Además, en atención a los reclamos del accionante, la Dirección del Grupo Antisecuestro y Extorsión dispuso indagación preliminar para establecer la existencia de las pretendidas irregularidades, de modo que tratándose de hecho superado será en el averiguatorio disciplinario donde se establezcan las eventuales responsabilidades. b. En el proceso penal contó el actor con amplias oportunidades de defensa y contradicción. Por tanto, no es atendible ninguna crítica, máxime si se tiene en cuenta que el procesado optó libremente por acogerse a la sentencia anticipada. c. La presunta aprehensión ilegal ya no puede ser materia de acción de tutela, pues se encuentra en curso una investigación disciplinaria.
Así, sería inoperante la intromisión del juez constitucional, pues la retención se produjo hace más de dos años, en abril del 2002, y actualmente el accionante cumple pena por el delito de extorsión. d. No incumbe al juez ejecutor de la pena otorgar o negar la suspensión condicional de la pena, pues esta se decide en la sentencia que, ejecutoriada, resulta inmodificable por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. e. Se acreditó que el juez ejecutor de la sanción reconoció al accionante redención de pena por trabajo y estudio.
Por ello, no son admisibles los reparos que al respecto formula el accionante. f. Aun cuando en forma adversa, las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria fueron oportunamente atendidas. g. Contra tales determinaciones pudo intentarse su revisión por parte del superior. Como no se hizo, se impone afirmar que la tutela no es tercera instancia. Y si se le concibiera como tal, se atentaría contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
EL IMPUGNANTE Discurre el accionante alrededor de la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, luego de censurar con impertinentes diatribas a los funcionarios accionados, reclama su inmediata liberación. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones: a. La acción de tutela, concebida como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, exige que sea utilizada en término prudencial, contado a partir del momento en que se advierta o tema vulneración o amenaza a tales garantías.
Una de las notas distintivas de la acción de tutela, además de su carácter subsidiario y residual, es la inmediatez, entendida como la urgencia manifiesta dirigida a conjurar los motivos que vulneran o amenazan la garantía fundamental comprometida. La invocación de la acción tras prolongado lapso, ulterior a la acción u omisión que se reputa fuente del agravio, no solo desnaturaliza su carácter de remedio urgente contra la vulneración de los derechos primarios, sino que pone en evidencia el desinterés del presunto afectado en obtener el restablecimiento de la garantía. Por eso la Corte Constitucional, en la sentencia SU-961 de 1999, dispuso que la acción de tutela debía ser presentada dentro de un plazo razonable y, en esa misma providencia, facultó al juez para establecer esa razonabilidad, a falta de término de caducidad prefijado.
Esa razonabilidad se advierte extraña en el caso objeto de estudio, por lo menos frente a las irregularidades en la aprehensión y los tratos crueles y degradantes que el actor dice haber recibido de los miembros del Gaula. El demandante pretende que por la vía del amparo se impulse investigación contra quienes desde su aprehensión han tolerado que se le someta a toda suerte de vejámenes.
Pero olvida que el acto físico de la captura y los supuestos desmanes de quienes se ocuparon de ella sucedieron en el mes de abril del 2002. Es claro, entonces, que por el lapso transcurrido ha operado la caducidad de la acción de tutela. Y, además, no se puede ignorar que por esas presuntas irregularidades se adelanta averiguación disciplinaria por cuyo sendero se podrán establecer las eventuales responsabilidades. b. Pretender con la tutela la revocatoria de las determinaciones que no consintieron la libertad condicional y la detención domiciliaria es un manifiesto desatino pues tal pretensión riñe con la finalidad y esencia propias de tan excepcional mecanismo de defensa de las garantías fundamentales, y porque esa aspiración contraría los principios de autonomía e independencia judicial.
Además, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con criterios y argumentos juiciosos, negó la libertad condicional y la detención domiciliaria especialmente con base en la no concurrencia del requisito cronológico Esta decisión, pasible de los recursos ordinarios, no fue impugnada. c. Son inexactas las referencias del accionante cuando sostiene que se le ha negado el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio.
De las constancias que obran en la actuación se desprende que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ha atendido con diligencia tales requerimientos. Esta circunstancia pone de relieve la desconsiderada premura de acudir a la tutela como si de probar suerte se tratara. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1