Micelio
T-18006 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 18.006 YAINER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. PAGE 15 Tutela 1ª Instancia N° 18.006 YAINER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 79. Bogotá, D. C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por YAINER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, integrada por los Magistrados MORAIMA CABALLERO DE NIEVES (ponente) y TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que los funcionarios accionados habrían incurrido en vías de hecho dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de terrorismo y rebelión, por cuanto en el curso de la audiencia preparatoria su defensor pidió con apoyo en los artículos 254, 255 y 256 del estatuto procesal penal que debía dársele traslado al dictamen pericial practicado a los elementos incautados y que se hiciera comparecer al perito en explosivos que lo rindió a efectos de que absolviera interrogatorio.

Tales peticiones fueron negadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena con el argumento de que resultaban extemporáneas, por no haber sido formulado dentro del traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal, posición que considera un “ exabrupto y un adefesio” jurídico, debido a que el artículo 255 ibídem establece que la objeción a un dictamen podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública.

Precisa que el pronunciamiento del Juez de conocimiento fue apelado por su defensor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó, agregando que “ existiendo la prueba de inspección judicial sobre la sustancia con asistencia de peritos, es suficiente para el juzgador para el objeto de la prueba del proceso, no tendría porque decretar todas las pruebas que posibilitan determinar la naturaleza del explosivo porque tal hecho ya viene probado”, afirmación con la cual a juicio del accionante el ad quem fue más allá de su competencia al inducir al Juez a una posible condena en su contra, desconociendo que la prueba pericial se llevó a cabo sin la presencia del Ministerio Público y del defensor.

Expresa que la providencia proferida por el Tribunal carece de la firma del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, quien se encontraba de permiso, situación que vicia el mencionado pronunciamiento al presentarse otra irregularidad sustancial. Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial se ordene a los funcionarios accionados anular los autos por medio de los cuales negaron las solicitudes elevadas por su defensor, y en su lugar, accedan a tales pretensiones.

Admitida la solicitud en proveído del 15 de septiembre del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.- La doctora MORAIMA BEATRIZ CABALLERO DE NIEVES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opone a las pretensiones del actor manifestando, en concreto, que esa corporación no ha incurrido en vías de hecho que conculcen o amenacen los derechos constitucionales fundamentales del procesado YAINER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, toda vez que al confirmar la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad se consignaron las razones por las cuales la decisión recurrida resultaba acertada.

Precisa que el entendimiento del peticionario sobre la comparecencia de los peritos a la audiencia resulta equivocada, en tanto que ha de hacerse la distinción en torno a los casos en que lo solicitan los sujetos procesales y el ordenamiento es oficioso. En este último caso cuando el juez considere que el dictamen rendido por el perito debe explicarse, deberá hacer el correspondiente cuestionario; pero si el funcionario consideraba que el dictamen rendido por el perito era suficiente respecto del tema de prueba, no estaba obligado a ordenar la prueba.

Agrega que si era el sujeto procesal el que requería de las referidas explicaciones debía pedir la citación de manera oportuna y previamente presentar el cuestionario, situación que en modo se dio en este caso. Luego el pronunciamiento que hizo la Sala que ella preside sobre tal punto no puede confundirse en el sentido de que es plena prueba, como parece que equivocadamente lo entendió el actor.

Tampoco se presenta irregularidad alguna en la providencia cuestionada por la ausencia de la firma del doctor GUSTAVO MALO FERNÁNDEZ, por cuanto se dejó constancia en la misma de que se hallaba en uso de permiso. 2.- Por su parte, el doctor MARIO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena manifiesta que en el proceso seguido por su despacho contra el procesado YAINER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ se encuentra en período probatorio donde se están practicando las pruebas que oportunamente fueron solicitadas y las ordenadas de oficio, situación por la cual considera que en ningún momento se le han conculcado los derechos fundamentales invocados por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado YAINER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, corporación de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende determinaciones asumidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretende el accionante del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Si el procesado YAINER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ o su defensor consideran que en la actuación seguida en su contra por los presuntos delitos de terrorismo y rebelión se pudieron haber conculcado derechos fundamentales, tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. peticiones, nulidades, recursos), medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

El artículo 440 del estatuto procesal penal dispone que con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el fiscal la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso en el Juzgado de conocimiento la Secretaria dejará el original del expediente a disposición común de las partes por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, “ solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación” y las pruebas que sean procedentes.

Lo anterior constituye el medio de defensa judicial idóneo con que contaba el accionante para solicitar la nulidad que demanda en su petición de amparo y como consecuencia de ello el restablecimiento de las garantías que considera lesionadas o amenazadas. El mencionado traslado venció y tanto la defensa material como la técnica omitieron solicitar la nulidad de la actuación, si es que consideraban que al no haberse dado traslado de la prueba pericial practicada ello constituye irregularidad trascendente que transgreda las formas propias del juicio o el derecho de defensa.

No obstante la omisión anterior, como quiera que se trata de un proceso en curso podrán, si lo estiman pertinente, formular la petición en las oportunidades a que aluden los artículos 308 y 309 del estatuto procesal penal, de manera que contrario a lo sostenido por el peticionario disponen de otro medio de defensa judicial que hace improcedente el amparo pedido.

De otra parte, el artículo 255 de la ley 600 de 2000 establece que la objeción al dictamen pericial “ podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública”, luego si el propósito de la defensa es acudir al mencionado incidente, está en tiempo para ello en tanto que el proceso seguido contra YAINER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, según la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena “ se encuentra en periodo probatorio donde se están practicando las pruebas” oportunamente solicitadas por los sujetos procesales y las ordenas de oficio.

Lo anterior constituye, entonces, otro medio de defensa judicial con el cual cuenta el actor. Tampoco resultaría procedente el amparo, porque las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto que concita la atención de la Sala, los funcionarios accionados, dentro de los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron negar la solicitud de pruebas formulada por el defensor del procesado YAINER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. Frente a este punto, el Juez accionado en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de abril de 2004, expresó: “ ( ) con respecto a la comparecencia a la vista pública de un experto en explosivos no se accederá a ello por considerarse, se repite, una petición extemporánea y que nada nuevo va a aportar al proceso.” El Tribunal Superior de Cartagena al resolver la apelación interpuesta por el defensor del procesado y confirmar la decisión asumida por el a quo, en auto del 3 de agosto siguiente consideró: “ En el caso que por vía de apelación se revisa se observa que si bien al momento de la audiencia preparatoria se había presentado memorial de solicitud de pruebas por el otrora defensor, tal presentación había sido de manera extemporánea, tal y como bien lo señaló el director del juzgamiento, declaración sobre la que no presentó reparo alguno el doctor SÁNCHEZ VECINO (defensor del procesado); limitándose a solicitar que de manera oficiosa, se hiciera comparecer a la audiencia pública a un perito en explosivos a fin de esclarecer dudas en relación con el poder detonante del explosivo incautado.

Conviene recordar que el proceso penal está conformado por una serie de actos reglados los cuales obedecen a unos principios que se erigen en garantía de los derechos de los sujetos procesales o mejor aún que constituyen la base o la esencia del derecho procesal penal, sin los cuales éste perdería su razón de ser. Siendo ello así las actuaciones de los intervinientes en el proceso deben cumplirse en las oportunidades establecidas por la legislación procedimental, para que la actuación no pueda ser interrumpida por la inoportuna mezcla de solicitudes cuya resolución está prevista en tiempos y oportunidades diferentes, incluyendo las peticiones que persigan el esclarecimiento de los hechos, atendiendo un orden lógico, cronológico y teleológico preestablecido en que los actos procesales deban ejecutarse.

Cabe anotarse que la etapa de la causa fija expresa y taxativamente las oportunidades y requisitos propios para la aducción de pruebas, otorgando a los sujetos procesales, la oportunidad durante el traslado del artículo 400 del C.P.P., y luego en la audiencia pública si se presentaren pruebas sobrevinientes, una vez concluida la práctica de las decretadas para evacuar dentro de la misma.

Esto es, que la solicitud de pruebas en otro momento procesal del juicio diferente a los señalados, se torna inoportuna y por ello improcedente por violatoria del debido proceso. Así las cosas no puede la defensa pretender so pretexto de invocar el ordenamiento de una prueba de oficio extender el término para solicitar pruebas, fijado por el artículo 400 del C.deP.P., que dejó vencer.

De otra parte se tiene que prueba de oficio, es la estimada pertinente y necesaria por el funcionario para el esclarecimiento de los hechos y que no ha sido solicitada por las partes intervinientes en el proceso; sin que la misma sea sugerida por alguno de los sujetos procesales, pues de ser así, como sucede en el presente caso pierde su carácter oficioso.

Ahora que si en la audiencia preparatoria, diligencia en la que el juez podía ordenar pruebas de oficio, no lo hizo fue porque no lo estimo pertinente, necesario y útil, de ahí que ante la petición de la defensa hiciera manifestación en tal sentido, porque la misma nada nuevo aportaba al proceso, amén de la calidad de extemporánea que le había reconocido.

Debe atenderse además que como lo ha venido sostenido nuestra máxima dispensadora de justicia, en punto al tópico: “El juez no tiene obligación de recaudar todas las pruebas posiblemente practicables en un proceso, sino solo aquellas que de acuerdo con su criterio fueren necesarias para llegar a lo que considera la verdad histórica de los hechos” (, Auto de abril 1° de 1993, M. P. Dr. Édgar Saavedra Rojas), siendo así como en el caso que nos ocupa, existiendo la prueba de inspección judicial sobre la sustancia con asistencia de peritos, suficiente para el juzgador para el objeto de prueba del proceso, no tendría porque decretar todas las pruebas que posibiliten determinar la naturaleza del explosivo porque tal hecho ya viene probado, esto es que si el juez considera, que los medios de convicción que hasta el momento se han arrimado a la foliatura son suficientes para dar por establecido el objeto de prueba del proceso, los hechos motivo de investigación y juzgamiento, aún en el evento de presentarse la solicitud en tiempo, la prueba deberá rechazarse por no ser necesaria, por inútil.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.

Ahora ninguna irregularidad encuentra la Sala en la decisión de segunda instancia, pues ella fue adoptada por la mayoría de la corporación accionada, con la constancia de que uno de los Magistrados que la integran se hallaba en uso de permiso, luego de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no era necesario convocar a un conjuez.

Lo dicho en precedencia, se repite, constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de la accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, siendo procedente reiterar que frente a la objeción al dictamen pericial o la nulidad por haberse omitido correr traslado a las partes de tal medio de prueba, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por YAINER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc