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T-18004 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.004 A/.José Héctor Henao Santofimio y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 18.004 A/.José Héctor Henao Santofimio y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela ejercida a través de apoderado por JOSÉ HÉCTOR HENAO SANTOFIMIO y VÍCTOR DANIEL HENAO MARTÍNEZ en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad por supuesta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según los accionantes, mientras Fabián Lizandro Henao Martínez laboraba el 13 de julio de 2.001 como celador de una propiedad horizontal representada por Amparo Quintero Velásquez y sin que entonces contara con ninguna asistencia en salud, sufrió una enfermedad que lo mantuvo hospitalizado por varios días al cabo de los cuales falleció. Como en ese transcurso se requiriera para dicho paciente diversos medicamentos y atención especializada que éste ni su familia podían sufragar y la supuesta empleadora negara inclusive la relación laboral existente con aquél, se interpuso contra ésta y por los mismos acá demandantes acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que éste denegó a través de fallo que fue confirmado por el Tribunal de la misma ciudad.

Por considerar que tal proveído se dictó con fundamento en pruebas apócrifas que había aportado la accionada, José Héctor Henao formuló el 4 de septiembre de 2.001 denuncia contra ésta por el punible de fraude procesal cuya instrucción asumió la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito hasta el 12 de febrero de 2.004 cuando, al entrar a definir la situación jurídica de la indagada Amparo Quintero Velásquez, dictó resolución en la que no sólo se abstuvo de afectarla con medida de aseguramiento, sino que además dispuso precluir la investigación. Recurrida dicha providencia en apelación, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales la confirmó a través de su decisión del pasado 14 de julio del cursante año. 2.

Como en su concepto la citada determinación preclusiva constituye una vía de hecho que vulnera la garantía invocada toda vez que, habiéndose establecido dentro de dicho sumario la relación laboral que existió entre Fabián Henao y la propiedad horizontal, las pruebas que así lo acreditaron no fueron valoradas por los funcionarios de instrucción y además aquella se profirió por funcionario diverso al que abrió la investigación sin que sobreviniere medio demostrativo que la sustentara, José Héctor Henao y Daniel Henao -quienes como padre y hermano respectivamente de Fabián se constituyeron en parte civil dentro del cuestionado proceso penal- demandan ahora por vía de tutela su protección y consecuentemente se declare sin valor jurídico la mencionada providencia de modo que, retrotrayéndose la actuación, la Fiscalía Seccional proceda nuevamente a resolver la situación jurídica de la sindicada pero esta vez valorando cierta, real y concretamente todos los medios probatorios que reposan en el expediente, precisando el mérito que le merece cada uno de ellos. 3.

Bajo el necesario supuesto de que compete a la Sala conocer de este asunto por razón del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto se demanda la actuación en cuya verificación también intervino una Fiscalía Delegada ante un Tribunal de Distrito, adviértese que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales deviene improcedente.

Es que inviable se presenta la acción de amparo de derechos fundamentales prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir determinaciones que en decurso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando -como sucede en este caso- tratándose de la preclusión de la investigación, de su análisis debidamente fundamentado se ocuparon tanto en primera como en segunda instancia las autoridades demandadas, pues dicha acción no es dable entenderla y menos ejercerla como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de aceptarse así rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

En eventos tales el amparo sólo se hace viable en tanto la actuación demandada constituya una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa, mas en este asunto dichas condiciones no están dadas por cuanto se pretende su configuración sobre la base de una personal apreciación probatoria de los demandantes y bajo unas condiciones que ciertamente la ley no prevé, de modo que si lo primero, lo que se persigue de manera inadmisible es que el juez de tutela entre a escoger de entre las dos valoraciones propuestas en el sumario y si lo segundo, que se admita una condición que de creación de los demandantes no podía serle exigible al instructor.

Es que dada la hipótesis delictiva materia de investigación, la Fiscalía se sometió a ella y no al establecimiento de temas que aunque convenientes para la parte civil ninguna incidencia tendrían en la conducta imputada a la sindicada, pues el proceso no tenía por objeto establecer o no la existencia de una relación laboral, sino si con las pruebas aportadas por la entonces accionada se indujo en error al juez de tutela efecto para los cuales las demandadas hicieron una valoración en la que no se aprecia una situación de facto que conduzca a la protección deprecada.

Menos admisible resulta la invocación de un tal supuesto porque los actores consideren que, sin que la ley lo exija, la preclusión ha debido sustentarse en una prueba sobreviniente y no en las mismas que fundamentaron la apertura del instructivo y en esas condiciones la decisión ha debido entonces tomarse como consecuencia de la calificación sumarial, pues no es ese el sentido del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal al disponer que “en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria”.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por JOSÉ HÉCTOR HENAO SANTOFIMIO y VÍCTOR DANIEL HENAO MARTÍNEZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 8