CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.18003 Accionante: GILBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ DUARTE Impugnación de Tutela No.18003 Accionante: GILBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ DUARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por GILBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ DUARTE contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Floridablanca y Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Adujo el accionante que las citadas autoridades judiciales desconocieron sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, al condenarlo en primera y segunda instancia, respectivamente, a purgar una pena de 39 meses y 12 días de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Según lo expone, mediante las decisiones del 10 de mayo y 2 de octubre de 2002, los jueces no consideraron la reducción de pena por restitución del objeto e indemnización integral de los daños ocasionados con la conducta, ni le concedieron la condena de ejecución condicional a la que tiene derecho por el mismo motivo. Estima, entonces, que la acción de tutela es el único medio con el cual cuenta con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y para obtener su inmediata libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez décimo penal Municipal de Bucaramanga, a quien correspondió conocer la actuación por razón de la redistribución administrativa dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura, señaló que actualmente vigila la ejecución de la sanción impuesta al actor, fase en la cual ha solicitado la prisión domiciliaria que se le ha negado por cuanto dicho sustituto fue objeto de debate en los fallos de instancia. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, señala que de la lectura de las sentencias censuradas se puede percibir el reconocimiento de la circunstancia diminuente contemplada en el artículo 269 del Código Penal, de manera que no se ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó en primera instancia el amparo, bajo el entendido de que no es posible acudir a este mecanismo de carácter excepcional para controvertir posturas jurídicas, ni menos aún para sustituir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento.
Al mismo tiempo señaló que los juzgados sí consideraron la rebaja de pena que consagra el artículo 269 del Código Penal, de tal manera que la acción carece de fundamento. Además, estimó que los jueces no incurrieron en vía de hecho alguna al no haberle otorgado al convicto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pues en forma sustentada se dijo el por qué no era posible su concesión, de manera tal que no se le desconoció derecho alguno al accionante.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante apeló la decisión de primer grado, pero omitió suministrar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991), o de los particulares en los casos excepcionales de ley.
Por lo mismo, la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.
En ese orden su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.
En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia. De este modo, realizar una nueva evaluación respecto de los argumentos expuestos por el juez de conocimiento implicaría desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional, convertirlo en una tercera instancia, distorsionar el ámbito de su aplicación y patrocinar una especie de intromisión indebida que no corresponde al principio de autonomía judicial.
Pues bien, si todo gira en derredor de unas supuestas ilegalidades que el accionante les atribuye a los jueces de instancia, por no haberle reconocido su derecho a la rebaja de pena con motivo de las causas descritas en el artículo 269 del código penal y de no haberle suspendido la ejecución de la pena, entonces es claro que la acción de amparo no tenía porqué prosperar.
En efecto, los supuestos yerros a los cuales se refiere el accionante como motivo para interponer el amparo no tuvieron ocurrencia y por consiguiente no ha tenido existencia violación alguna, razón por la cual la acción de tutela no podía ser aceptada en tanto ninguna manifestación que pueda atribuirse a una vía de hecho judicial se manifiesta.
Fuera de la rebaja de pena que le fue otorgada con ocasión de haber reintegrado el bien y haber indemnizado a la víctima, el accionante debe entender que la suspensión condicional de la pena (artículo 63 del código penal) no opera en forma inmediata y axiomática, sino que depende de precisos criterios objetivos y subjetivos, que los jueces consideraron, en su momento, que no se satisfacían., y los cuales la Corte no puede evaluar pues ellos dependen del ámbito de autonomía que les es propio.
En efecto, la pena finalmente impuesta al accionante fue de 36 meses, razón que llevó al juzgado de primera instancia a negarle al convicto el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no en razón de la cantidad de pena, objetivamente considerada, sino por razón de la forma como se ejecutó el comportamiento y la gravedad de la conducta, que indicaban la necesidad de ejecutar materialmente la pena.
Para este efecto, tuvo en consideración el juzgado que el procesado realizó la conducta con ayuda de una persona menor de edad, utilizando armas corto punzantes y con la sola y exclusiva finalidad de obtener unos recursos en efectivo para asistir a una fiesta, lo cual a su juicio, razonadamente desde luego, eran y son argumentos suficientes para negarle al sindicado el beneficio que hoy por vía de la acción de tutela solicita.
Nótese que incluso la juez de instancia graduó la pena en 36 meses, al dosificar la pena en forma equivocada, pero el juez de segundo grado, pese a constatar esa anomalía, respetando el principio de la reformatio in pejus, conservó la pena que la juez de instancia estableció, pues no podía modificarla siendo el condenado apelante único. Como se comprende, el procesado estuvo colmado de todas las garantías y por tal razón la acción de amparo era improcedente.
En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.
Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En igual sentido. Sentencia de mayo 12 de 2004. M.P. Mauro Solarte Portilla PAGE 3