Micelio
T-18002 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18002 WÁLTER ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18002 WALTER ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D.C, octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WÁLTER ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el día 27 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “ favorabilidad ” y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga llamó a responder en juicio a WALTER ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ, en su condición de presunto determinador del delito de peculado por apropiación en concurso con el de interés ilícito en la celebración de contratos. Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por el defensor de confianza del citado y sus resultados se encuentran aún pendientes. 2.

El accionante, por medio de apoderado especial, acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional buscando que se protejan los derechos fundamentales invocados, que estima conculcados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que conoce de la investigación penal adelantada en su contra, en tanto al calificarse el mérito del sumario se hizo con acusación y se libró orden de captura en su contra.

Manifiesta que al definir la situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y luego sin que hubiere variado el material probatorio del proceso tomó la determinación censurada. Sostiene que la norma referida al peculado por apropiación (por extensión) fue derogada por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 y que el delito de interés ilícito en la celebración de contratos se encontraba prescrito.

E, invoca el amparo como mecanismo transitorio y solicita como medida provisional se cancele al orden de captura derivada de la acusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La corporación a quo admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y no accedió a la medida provisional solicitada. La funcionaria titular de la fiscalía accionada, luego de efectuar una reseña de la actividad procesal, informa que la resolución de acusación fue recurrida en reposición y apelación y resalta “ que mi actuación no encuadra dentro de los requisitos que se configuran en una vía de hecho, antes por el contrario he actuado de manera imparcial y velando por los fundamentos y función asignados al derecho penal, es decir, el derecho de la pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro, sobre todo en esta clase de conductas punibles. ” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo demandado considerando que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante coincidían con los de la demanda de tutela.

Agrega que la intención de GÓMEZ GÓMEZ es buscar una vía paralela y alterna al proceso penal que dirima la controversia suscitada en un proceso penal. IMPUGNACIÓN: En el escrito de impugnación el apoderado especial del accionante concreta que a éste se le varió la calificación jurídica de los hechos, se le imputaron unos cargos “ nuevos y más gravosos ” y no se le aplicó “ el principio de favorabilidad penal en atención a la transición de legislación ocurrida en el curso de la investigación ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Del escrito petitorio se desprende que lo que se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por GÓMEZ GÓMEZ, ante la resolución de acusación adoptada en su contra por la Fiscal Novena Seccional de Barrancabermeja. 4. De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento, conforme a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías fundamentales que ahora considera agraviadas con la actuación judicial reseñada en el acápite respectivo. 5.

Tal como se deriva de los elementos de convicción allegados al presente trámite, luego de que la fiscalía accionada llamara a responder en juicio a GÓMEZ GÓMEZ, el citado, por conducto de su defensor de confianza recurrió en reposición y apelación la determinación adversa, encontrándose pendientes sus resultados. Destáquese que las críticas que se plantean en la demanda de tutela frente al pliego de cargos (derogatoria de uno de los dos delitos endilgados y prescripción del restante) es idéntica a la contenida en el escrito por medio del cual el sujeto procesal mencionado sustentó los recursos mencionados. 6.

Emerge palmario que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó los mecanismos de protección propicios con miras a alcanzar su pretensión. De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios judiciales ordinarios puestos de presente – reposición y apelación -, los cuales aún está por resolverse.

Se reitera, la naturaleza misma del trámite aludido no es la de recurso adicional encaminado a desconocer o contrariar las decisiones adoptadas en los procesos penales adelantados con sujeción a las normas procesales de rigor. 7. En el evento hipotético en el que los recursos mencionados sean resueltos de forma desfavorable, el accionante puede presentar un escrito en el que concrete los mismos argumentos que hacen parte de la impugnación dentro del traslado previsto en el artículo 400 del C. de P. P. para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que resulten procedentes. 8.

Resta señalar que si GÓMEZ GÓMEZ pierde su libertad, tal circunstancia se derivaría del cumplimiento de la orden respectiva expedida por la autoridad judicial que lo acusó. Dicho razonamiento torna igualmente improcedente el amparo constitucional en la modalidad señalada por el apoderado del accionante, esto es, como mecanismo transitorio.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de agosto de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9