CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 18001-22-14-000-2013-00081-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Fidel Córdoba Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia, igualdad, “ dignidad humana” y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2013, emitida dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Mélida Cubillos Ramos y otros contra el accionante.
Solicita, entonces, “ revocar” la actuación memorada (folio 14 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en el proceso aludido, mediante la providencia de 6 de febrero de 2013, el juzgado accionado estimó las pretensiones del escrito inaugural y lo condenó a pagar “ perjuicios morales y materiales” por valor de “ 342,49 S.M.L.M.V.” a favor de Luz Mélida Cubillos Ramos y “ 42,4 y 16,96 S.M.L.M.V.” para los demás demandantes.
Aseguró que dicha determinación es “ inconstitucional, ilegal [y] arbitraria”, toda vez que el funcionario acusado omitió apreciar la situación fáctica del caso, la “ configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual” y “ el análisis de cada una de las pruebas” allegadas al trámite (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Expresó que la dependencia judicial querellada lo halló civilmente responsable “ por el hecho ajeno de su trabajador”, empero, la decisión objeto de amparo la sustenta en la “ actividad peligrosa” desplegada por aquel, combinando de esta manera “ clases de responsabilidad civil extracontractual” (folio 7 del cuaderno del Tribunal). De otro lado, afirmó que el despacho atacado se abstuvo de practicar en su mayoría “ una serie de pruebas testimoniales” que habían sido decretadas por medio del auto de 13 de diciembre de 2012 (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que el 5 de febrero de 2013, su mandatario judicial solicitó el aplazamiento de la audiencia en la que se profirió el fallo cuestionado, alegando “ con prueba sumaria” la imposibilidad para asistir a la misma, sin embargo, se dictó sentencia “ sin presencia de [su] apoderado” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia adujo que el actor no agotó “ todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del proceso objeto de tutela”.
Añadió que el obrar del peticionario es temerario, ya que en el pasado formuló una demanda de amparo “ con el mismo objeto…hechos y derechos”, protección que fue desestimada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (folios 91 a 93 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo con fundamento en que “ frente a la sentencia…de 6 de febrero de 2013 emitida por el juzgado accionado, la parte demandada dejó vencer los términos y oportunidades procesales para interponer su inconformidad; acudiendo 5 meses después al ejercicio de la acción de tutela para debatir las mismas…” (folios 101 a 118 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo utilizando argumentos similares a los planteados en el escrito inicial. Añadió que no pudo recurrir la sentencia censurada debido a que el juez accionado desestimó la solicitud de su apoderado, consistente en aplazar la audiencia de fallo adelantada dentro del juicio motivo de censura. En memorial aparte, el accionante hace referencia a la situación fáctica base del juicio atacado, para concluir que “ no [es] la persona llamada a responder patrimonialmente” por los daños causados por su empleado (folios 129 a 144 del cuaderno del Tribunal; y 3 a 6 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
De entrada la Sala advierte que el reclamo actual, si bien es conexo, no guarda identidad con el asunto radicado bajo el número 18001-22-14-000-2013-00016-01, pues, si bien existe similitud en los sujetos, en dicha demanda de protección se pretendió “ dejar sin efectos jurídicos la [d]ecisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, mediante la cual se niega la solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para el día 06 de febrero de 2013 a las 9:00 am… ”, en tanto que, en le presente evento, el peticionario aspira se revoque la sentencia de 6 de febrero de 2013. 3.
De manera que, la queja se dirige a cuestionar la providencia de 6 de febrero de 2013, emitida dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Mélida Cubillos Ramos y otros contra el accionante. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que el actor abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar el fallo cuestionado.
Obsérvese que Fidel Córdoba Gómez, no interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia atacada, procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. Recuérdese que “ [p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» ( exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (Sentencia de 25 de enero de 2012, Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-00006-00). Ahora bien, el apoderado judicial del convocado, atendiendo a la circunstancia de que no podía concurrir a la diligencia en el despacho aquí accionado, por razón de que para ese mismo día tenía designada una audiencia de libertad por vencimiento de términos, “ contaba con la posibilidad de sustituir el poder a él conferido, en los términos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil (…) ” (fallo de 13 de agosto de 2012, exp.
No. 73001-22-13-000-2012-00258-01), motivo por el que no resulta plausible el argumento por el cual pretende el accionante excusar su desidia. Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR. Exp. 18001-22-14-000-2013-00081-01