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T-18001221400020130005801(08-08-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 REF. Exp. T. No. 18001 22 14 000 2013 00058 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de junio de 2013, proferido por la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que concedió la tutela de Carmen Palacio Rincón frente a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1.- La gestora reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la entidad denunciada al no responder la solicitud que elevó el 29 de abril pasado. 2.- Comenta como sustento de la demanda, que en dicha data presentó una “ petición ” ante la mencionada autoridad, con el propósito que le informara el trámite dado a la queja formulada el 6 de agosto de 2012 contra miembros del Batallón de Infantería de Selva No. 49, Juan Bautista Olarte Obando, ubicado en la Tagua, Putumayo, por los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2011 en los que perdió la vida su hijo Betuel Palacio Rincón, quien se desempeñaba como soldado regular, sin obtener “ respuesta ” hasta ahora. 3.- Pretende que se le ordene al convocado contestar el pedimento y, además, le expida “ copias originales o auténticas ” del citado asunto disciplinario.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se manifestó la Procuraduría Regional del Putumayo e hizo un recuento del curso surtido por la “ queja ” referida por la interesada, añadiendo que esas diligencias le fueron remitidas por “ el Nivel Central ” y “ el día 21 de agosto de 2012 se radic[aron] bajo el número 80669 ”. En cuanto hace al fundamento del actual amparo, acotó que recibió la “ petición ” el 28 de mayo de 2013, “ proveniente de la Procuraduría General de la Nación por considerar [que es] de competencia de [esa] Regional (…) encontrándose dicho escrito dentro del término para otorgar respuesta a la peticionaria puesto que la contestación del mismo correría hasta el 20 de junio del año en curso ”; no obstante, aportó “ copia de la respuesta otorgada al derecho de petición ” deprecado por Carmen Palacio Rincón y origen de esta salvaguarda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo deprecado apoyado, concretamente, en que si el Procurador General de la Nación consideró no ser el llamado a decidir el memorado derecho de petición, debió darle aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, remitir “ dentro de los 10 días siguientes el expediente al competente, informando al interesado sobre ese hecho ”, sin embargo, “ de la respuesta presentada y de los documentos aportados, se desprende que no se realizó ninguna de estas dos conductas ”; sin que, además, pueda aceptarse el argumento del funcionario Regional en el sentido que “ como hasta el 28 de mayo ” había “ recib[ido] el derecho de petición, [aún] se encuentra[ba] en término para responderlo ”.

En resumen, para el a-quo se transgredió la garantía invocada, dado que la quejosa no tuvo “ conocimiento (…) del trámite dado a su derecho de petición ”, en consecuencia, dispuso que el ente querellado le “ inform[ara] (…) el destino que corrió el memorial radicado el 29 de abril de 2013 ”. Añadió que como la demanda constitucional “ estaba adicionalmente encaminada a la obtención de copias, deb[ía] el accionado informar a la accionante, los procedimientos administrativos encaminados a la obtención de las mismas ”.

IMPUGNACIÓN La propuso la Procuraduría Regional del Putumayo con sustento en alegatos similares a los aducidos en el escrito mediante el cual contestó el amparo, añadiendo que por oficio No. LC-031 de 14 de junio de este año respondió “ el derecho de petición ” a que se contrae la actual acción. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que “ el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 14 de diciembre de 2010, Exp.

T. N°. 00956-01; de 14 de octubre de 2011, Exp. T. N°. 01176-01; y, de 15 de noviembre de 2012, Exp. T. N°. 00784-01). Del mismo modo, precisó en Sentencia de 22 de enero de 2010, dictada dentro del Expediente T. N°. 2009-00233-01, que “ el derecho a que se alude se [concreta] también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado ”. 2.- También se ha dicho que la tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que constando el quebranto o la amenaza, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se suplica, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de la garantía conculcada se encuentre satisfecha, la petición rogada pierde su razón de ser, pues la posible resolución que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inocua o superflua, ora también caería al vacío. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente ”. 3.- En el asunto bajo examen, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación, porque aunque no existe evidencia que dé cuenta que el funcionario directamente accionado le comunicó a Carmen Palacio Rincón la remisión de su “ derecho de petición ” a la Procuraduría Regional del Putumayo, no lo es menos que esta última lo contestó “ el 12 de junio ” pasado e, incluso, aportó copia del mismo al Juez constitucional de primer grado el día 14 siguiente, antes de que este profiriera el fallo concediendo el amparo deprecado, lo que acaeció el 20 de junio de 2013 (fls. 14 a 20, 26 y 27).

Además la citada dependencia comprobó en esta instancia que cumplió con la obligación legal de notificar el pronunciamiento emitido, por lo que se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado. Nótese que el oficio Nº. LC-031 de “ junio 12 de 2013 ” a través del cual el susodicho ente le comunicó a la interesada la respuesta otorgada a la “ petición ” por ella elevada, se puso en el correo el “ 14 de junio de 2013 ”, registrado en planilla de “ 20 de junio de 2013 ”.

En ese orden, es palmario que estando en curso la acción de tutela, el ente acusado, envió por la empresa “Cuatro Setenta y Dos”, el señalado documento, “ entregado efectivamente en la dirección señalada el 27 de junio de 2013 ” a “ Jhasan Steven Perdomo ”, según aparece consignado en el instructivo adosado (fls.7 a 15 cdno. de la Corte).

En definitiva, con las nuevas probanzas no se alberga duda alguna en cuanto a que la solicitud formulada fue resuelta y puesta en conocimiento de la gestora. 4.- De otro lado, en lo que atañe a la expedición de copias originales de la investigación disciplinaria adelantada por la muerte de Betuel Palacio Rincón, elementos demostrativos que la actora solicita se ordene por esta vía, nada evidencia que los mismos hayan sido requeridos a la Procuraduría General de la Nación y menos a la Regional del Putumayo, circunstancia que descarta cualquier determinación a través de esta excepcional herramienta.

En un caso reciente, la Sala manifestó que no era posible “ acceder al amparo, ya que está acreditado que ese [punto] no ha sido ventilado ante ” el funcionario “ del conocimiento ” (providencia de 15 de mayo de 2013, exp. 00172-01). 5.- Consecuente con lo discurrido, la Corte infirma el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar NIEGA el amparo rogado por Carmen Palacio Rincón. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Con impedimento FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2013-00058-01