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T-18001221400020130003701(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

Ref. exp. 1800122140002013-00037-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela de Andrés Avelino de la Vega Miranda contra el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, actuación a la que fue llamado el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda digna. II.- Alega que dentro del ejecutivo mixto instaurado en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro se pretende rematar su casa por un precio irrisorio; además, aduce que el allí demandante le está cobrando cuotas muy altas por el crédito que le otorgó y no lo ha reliquidado.

III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que hace quince años el FNA le prestó quince millones doscientos ochenta mil pesos ($15.280.000), para adquirir vivienda. b.-) Que ha cancelado más de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), sin embargo, el acreedor instauró un proceso ejecutivo en el que se embargó el inmueble y “ el salario devengado ”. c.-) Que dicho bien se venderá en pública subasta por un valor inferior al que en realidad tiene. d.-) Que su hijo Michael Alejandro sufrió un accidente de tránsito y se encuentra postrado en una cama, por lo que sacarlo de su hogar agravaría su salud.

IV.- Pretende que se ordene a los acusados tasar nuevamente su deuda, teniendo en cuenta los abonos realizados; así como suspender el remate programado (folio 2 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La autoridad judicial convocada hizo un recuento del procedimiento surtido; indicó que el 28 de septiembre de 2004 se profirió sentencia disponiendo seguir adelante el cobro; que en este caso se configuró un “ hecho superado ”, porque la diligencia señalada para el 16 de abril de los corrientes no se realizó, toda vez que el ejecutante no efectuó la respectiva publicación; finalmente, señaló que la liquidación del crédito y la actualización del peritaje son actividades que el actor puede realizar, mas no lo ha hecho (folios 13 y 14 ibídem ).

El Fondo atacado indicó que, por su naturaleza jurídica, la competencia para definir este asunto radica en los jueces con categoría de circuito; que el quejoso ya impetró otra tutela por los mismos eventos, esto es, por no estar de acuerdo con la “ redenominación ” de su obligación de pesos a UVR, lo cual se ajustó a las normas que regulan la materia; que para revisar y reajustar el monto objeto de mutuo el querellante puede acudir a un proceso ordinario, que no se demostró el daño que amerite la intervención del fallador constitucional, y que el amparo no cumple el requisito de la inmediatez, porque los hechos cuestionados datan de hace ocho años (folios 16 a 21 del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección, ya que el promotor pudo pedir al acreedor que le reliquidara el crédito, pero no lo hizo; sobre el litigio cuestionado aseguró que el interesado no presentó la liquidación del crédito ni objetó el dictamen rendido, por lo que su inactividad le impide acudir a la tutela; por último, aseguró que no se demostró ningún perjuicio causado por los enjuiciados (folios 33 a 43 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La impetró el reclamante sin sustentar los motivos de su inconformidad (folio 47 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La Corte está facultada para dirimir la alzada de la referencia, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dado que uno de los acusados es una autoridad judicial con categoría de circuito. Consecuentemente, la primera instancia le correspondía, como aquí aconteció, al superior funcional de este, es decir, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.- Corresponde determinar si los convocados están transgrediendo las garantías esenciales del denunciante, al ordenar el remate de la casa en la que vive junto a su hijo enfermo, sin actualizar el avalúo, y si cobraron cuotas excesivas por la deuda que adquirió en el FNA. 3.- Este mecanismo excepcional, preferente y sumario, fue creado para resguardar los derechos fundamentales de las personas, ahora, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales, salvo que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos…” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 4.- Para efectos de la resolución que se adopta, están probados los siguientes hechos: a.-) Que en el 2004, ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, se instauró el ejecutivo mixto del FNA contra Andrés de la Vega Miranda, quien se notificó por aviso y no presentó excepciones (folios 1 a 55 del cuaderno de copias 1). b.-) Que el 28 de septiembre de esa anualidad, la citada autoridad profirió sentencia ordenando seguir adelante el cobro y dispuso practicar la liquidación del crédito según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 56 y 57 ídem ). c.-) Que el 7 de octubre siguiente, el Fondo Nacional del Ahorro aportó la cuantificación de su acreencia, tasándola en cuarenta y seis millones ciento setenta mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con cuarenta y cuatro centavos ($46.170.855,44), monto que no objetó el actor y que quedó en firme el 5 de noviembre del mismo año (folios 58 a 61 del mismo cuaderno). d.-) Que el 29 de marzo de 2005, se presentó el avalúo del bien embargado y secuestrado, en treinta y cinco millones quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos, ($35.562.500), dictamen que no fue cuestionado por las partes; el 25 de febrero de 2010 se allegó la actualización de tal estimación, la cual ascendió a cuarenta millones de pesos ($40.000.000), pero tampoco se impugnó (folios 60 a 63 y 133 a 148 del cuaderno de copias 2). e.-) Que mediante fallo de 13 de febrero de 2008, el Juez Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad negó el amparo invocado por Andrés Avelino de la Vega Miranda contra el FNA, demanda en la que se pretendía la “ refinanciación de la hipoteca ”; determinación confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad y no seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (folios 3 a 9 de este cuaderno). f.-) Que esa tutela no versó sobre las actuaciones del juez aquí accionado (folios 3 a 9 ídem ). g.-) Que el 2 de marzo de 2012, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 12-9198 del Consejo Superior de la Judicatura, el funcionario de conocimiento ordenó enviar el expediente del coactivo a los Despachos de Descongestión, por lo que en este momento se encuentra en el “ Civil del Circuito de Descongestión de Florencia ” (folio 175 del cuaderno de copias 2). h.-) Que el remate fijado para el 16 de abril de 2013 no se realizó porque el acreedor no aportó la publicación necesaria para el efecto (folio 14 de cuaderno 2). i.-) Que el accionante no ha solicitado la actualización del avalúo. j.-) Que esta demanda excepcional se impetró el 10 de abril de este año (folio 1 del cuaderno 1). 5.- Se confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente es preciso indicar que no se advierte la temeridad alegada por el Fondo atacado, en la medida en que la protección rogada anteriormente no se dirigió contra esa institución y el Juez Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, que son los aquí cuestionados, ni se atacaron las actuaciones que ahora se ventilan; es decir, el litigio pasado se circunscribió a la refinanciación de la deuda y este versa sobre la actualización del avalúo y la liquidación del crédito.

De igual manera lo manifestó esta Sala cuando aseguró que “ pese a la afirmación efectuada por el enjuiciado, en el sentido de que la actuación del quejoso es ‘temeraria’, es preciso aclarar que en el pleito constitucional dirimido el 29 de noviembre de 2010 se cuestionaban actos procesales que precedieron a la determinación… que ahora se reprocha, razón por la cual no puede hablarse de dos (2) recursos por los mismos hechos, lo que excluye la ‘temeridad’ a que aluden los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 ” (providencia de 11 de noviembre de 2011. exp. 00304-01, reiterada el 6 de febrero de 2013, exp. 02730-01). b.-) La efectividad del amparo reside en la protección actual y oportuna del bien jurídico en riesgo, por lo tanto, debe impetrarse con prontitud, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

En cuanto a los reproches contra la liquidación del crédito efectuada dentro del pleito coercitivo (5 de noviembre de 2004) y los avalúos del inmueble objeto de remate (29 de marzo de 2005 y 25 de febrero de 2010), no se verifica el requisito de inmediatez, porque entre la última cuantificación del valor del predio, el cálculo de lo adeudado por el querellante y la interposición de esta acción (10 de abril de 2013) transcurrieron más de seis meses, término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir las decisiones judiciales por este camino. Sobre el particular, la Corte aseguró que “…en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…” (fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 21 de marzo de 2013, exp. 00045-01).

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este medio excepcional para fustigar los pronunciamientos de la autoridad judicial convocada, ni las actuaciones de su contraparte. c.-) La protección prevista en el artículo 86 de la Carta Política no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por los intervinientes en los juicios, como si se tratara de una tercera instancia o de un remedio adicional para el aquietamiento de los sujetos procesales.

De acuerdo con lo anterior, no es posible conceder el resguardo excepcional al promotor, pues, como quedó visto, éste no objetó los avalúos allí presentados ni allegó la liquidación del crédito o refutó la del FNA; lo cual denota desinterés con lo acontecido. Entonces, si se desperdiciaron las oportunidades de defensa dentro de la litis, es inadmisible acudir a esta senda para recuperarlas, toda vez que la misma no fue instituida como una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales.

Sobre el punto la jurisprudencia ha sostenido que “ no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el gestor contó, en su momento, con la posibilidad de plantear las inconsistencias que por esta vía alega… y no cumplió con los requisitos legales para tal fin… De tal manera, mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada… ” (proveído de 8 de marzo de 2012, exp. 00020-01, reiterado el 4 de abril de 2013, exp. 00609-00).

También señaló esta Sala que “ [e]n lo relacionado con el avalúo presentado por el ejecutante y aceptado por el Juzgado de la causa como referencia para hacer la respectiva postura, la sociedad accionante incurrió en incuria que hace inviable la tutela, como quiera que a pesar de contar con la posibilidad de objetarlo en el término de traslado, bien por su oportunidad, por la idoneidad de quien realizó el trabajo o por la calidad de sus fundamentos; optó por guardar silencio, con lo que desaprovechó la oportunidad idónea para esgrimir la inconformidad, prevista en el inciso séptimo del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, que ahora pretende revivir… ” (fallo de 4 de abril de 2013, exp. 00609-00). d.-) En todo caso, haciendo abstracción de lo anterior, en cuanto a la actualización del valor del predio, es preciso señalar que el ejecutado no ha concurrido al respectivo juicio para presentar un “avalúo actualizado”, posibilidad que tiene hasta antes de la adjudicación, según lo preceptuado en los artículos 527 y 530 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le es dable exponer sus inconformidades por este senda, que es subsidiaria y residual.

En otras palabras, el resguardo es inviable si quien acude al mismo tiene a su alcance otro medio de defensa, como en este caso, donde el denunciante está facultado para allegar al plenario la “ actualización del avalúo ” que se realizó en el 2010. De igual forma esta Corporación manifestó que “ en el presente asunto hubo incuria de parte de los quejosos que hace inviable el auxilio constitucional, principalmente, porque pasado más de un año desde la firmeza del primer avalúo, 7 de noviembre de 2008, no acudieron después al proceso hasta antes de la adjudicación, a pedir su actualización, posibilidad que ofrece el Código de Procedimiento Civil, al señalar: ‘Art. 533, modificado por la Ley 1395 de 2010.

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme ’ (resaltado adrede)… En ese sentido, la Corporación ha sostenido que ‘…a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo’…” (sentencia de 13 de marzo de 2013, exp.00458-00). 6.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura, por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 FGG.

Exp. 1800122140002013-00037-01