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T-18001221400020130003501(13-06-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece Ref. Exp. 18001-22-14-000-2013-00035-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de abril de dos mil trece por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Zambrano Otavo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, trabajo y mínimo vital que considera vulnerados porque no se dio respuesta a la solicitud que presentó ante la entidad accionada. [Folio 1, c. 1] B. Los hechos 1. En escrito de ocho de febrero de dos mil trece, el accionante solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le informara los puntajes obtenidos en cada una de las pruebas realizadas dentro del concurso de méritos convocado por el INPEC para proveer el cargo de dragoneantes, dado que superó las etapas del mismo y aún así no fue admitido para los cursos de Formación y Complementación previstos. [Folio 10, c. 1] 2.

La anterior solicitud se remitió por correo y fue recibida por su destinataria el once de febrero de dos mil trece. [Folio 3, c. 1] 3. Al momento de impetrarse el amparo, según indicó el actor, no se había efectuado pronunciamiento alguno frente a su petición. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El once de abril de dos mil trece se admitió la acción de tutela, ordenándose la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el traslado a la autoridad pública accionada, para que ambos ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c. 1] 2.

Dentro de la oportunidad concedida, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó denegar el amparo por cuanto el veintiséis de febrero último dio respuesta a la solicitud del actor mediante el oficio 7347, informándole los puntajes que obtuvo en las pruebas presentadas e indicándole las razones por las cuales no fue citado al curso de formación y complementación del INPEC. [Folio 28, c. 1] 3.

El Tribunal concedió el amparo porque no obstante que la accionada contestó el pedimento del ciudadano, no aportó la prueba del envío de su pronunciamiento al interesado, ni que éste se hubiere enterado del mismo. [Folio 52, c. 1] 4. Inconforme con dicha providencia, la convocada al trámite la impugnó con fundamento en que la comunicación que contiene la respuesta suministrada al aspirante se remitió a través de correo y la constancia de envío acompañaba el escrito con el que se atendió el traslado de la solicitud de protección. [Folios 79 y 84, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.

La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional. 2. La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración del comentado derecho, pues a la entidad contra la cual se dirigió el amparo, se le atribuye que no dio respuesta a la solicitud recibida en su sede el once de febrero de dos mil trece, y aunque como fundamento de su impugnación, la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que a través de oficio 7347 librado el veintiséis de siguiente, emitió el pronunciamiento correspondiente y lo remitió al interesado, enviando los soportes documentales con el informe rendido en el trámite constitucional, no advierte la Corte que lo relatado por la accionada hubiere ocurrido de esa manera.

En efecto, si bien en el término concedido por el a quo, el organismo público le remitió vía fax una comunicación a través de la cual se pronunciaba sobre la tutela que impetró el participante en la convocatoria 132 del INPEC, adjuntando copia de la misiva dirigida al actor, tal contestación no sólo no estaba completa, sino que, particularmente, la constancia de envío a través del servicio postal de la misma al peticionario, no se allegó. Significa lo anterior que al momento de dictarse el fallo de la primera instancia, no se había demostrado que la respuesta brindada por la Comisión a las inquietudes del concursante, efectivamente le fue enviada al lugar que reportó para efectos de notificaciones, de ahí que el Tribunal no podía proceder de forma distinta a como lo hizo.

A los Folios 55 a 80 obran los documentos en original que contienen el reporte de la accionada, la resolución completa que se dio a la petición del tutelante y una “planilla para imposición de envíos” de la empresa de correos “472”, pero tales soportes se radicaron ante la corporación judicial el 24 de abril de 2013 [Folio 55], esto es, un día después de que proferirse la sentencia que se impugna. 3.

Ante las circunstancias reseñadas no procede infirmar la determinación censurada, en la medida en que dentro del trámite de la acción, la entidad estatal no probó fehacientemente que adicional a responder la solicitud del accionante, le dio noticia del pronunciamiento emitido, aspecto que indudablemente hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, cuya protección se reclamó por este mecanismo excepcional.

Sobre este particular, la Sala ha sido enfática en que referir que en “los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa”, tal omisión equivale a “no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que es procedente la concesión del amparo impetrado”.

De la misma manera, ha indicado que “mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho [de petición] cuando la contestación del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la reclama, o eso no quedó demostrado”. Es evidente, entonces, que ante la ausencia de medios demostrativos en torno de los hechos positivos con los cuales la memorada autoridad atendió su deber legal de resolver las peticiones que en forma respetuosa presenten los ciudadanos, procedía dictar una orden de protección a favor del reclamante para garantizar la vigencia material del derecho invocado. 4.

Lo discurrido se estima suficiente para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01, reiterada en proveído de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-00010-01. � Providencia de 25 de febrero de 2013, exp. 2012-00497-01.

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