CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1800122140002013-00033-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que concedió la tutela de Edilberto Manuel Ramos Lora contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional -Dirección de Sanidad-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, aduce que los demandados le están vulnerando las prerrogativas a la salud, vida y seguridad social. II.- Circunscribe la violación a que le suspendieron los servicios clínicos, a pesar de que sus dolencias fueron adquiridas mientras trabajaba para el Ejército y han empeorado. III.- Sustenta la queja en los hechos que aquí se compendian (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que se incorporó a la entidad castrense como soldado profesional en el 2010, momento en el cual gozaba de buen estado físico y mental. b.-) Que después de un año de estar allí empezó a sufrir de insomnio, “ delirio de persecución ” y alteraciones nerviosas, con ocasión de las labores realizadas, por lo cual se le efectuó un tratamiento psiquiátrico. c.-) Que el 4 de mayo de 2012 lo examinó una junta de galenos, quienes no hicieron una calificación adecuada de su situación; sin embargo, continuó en la institución hasta que en septiembre del mismo año le informaron que no tenía derecho al cuidado en salud. d.-) Que el 17 de octubre siguiente, radicó una solicitud ante la Dirección de Sanidad para que lo atendieran, la cual fue contestada negativamente por el Subdirector de esa dependencia, quien adujo que el actor no está vinculado al ente militar. e.-) Que según el médico sus dolencias requieren tratamiento inmediato, pues, ha llegado al punto que le da miedo salir de su casa. f.-) Que solicitó la conformación de un tribunal médico laboral para evaluar sus circunstancias, pero el mismo no se ha constituido.
IV.- Pretende que se ordene a los acusados otorgarle los “ servicios médicos generales y psiquiátricos… así como los tratamientos… que requiera ” (folio 2 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección enjuiciada manifestó que el querellante no está afiliado al subsistema de ese órgano, requisito indispensable para ser valorado por sus especialistas; que los galenos no consideraron necesario continuar su “ tratamiento ”; que el promotor puede acudir al régimen subsidiado; que no hay prueba del empeoramiento de aquel, y que existe otra vía de defensa (folios 10 a 13 del cuaderno 3).
La representante del Presidente de la República señaló que éste carece de legitimación por pasiva, toda vez que las súplicas del interesado no están relacionadas con sus funciones (folios 14 a 16 ídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda de manera definitiva, al estimar que los miembros de la fuerza pública tienen derecho al cuidado integral, cuando adquirieron sus enfermedades en la institución castrense; en consecuencia, dispuso que el Ejército, a través de Sanidad, reactive la atención al libelista, mientras se logra el total restablecimiento de su salud (folios 26 a 38 ibídem ).
LA IMPUGNACIÓN La propuso la Dirección censurada reiterando los argumentos expuestos en la respuesta al amparo (folios 44 a 47 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para resolver la alzada de la referencia, por la naturaleza jurídica de los accionados, esto es, porque son entidades nacionales del sector central. 2.- La controversia tiene como propósito establecer si los convocados quebrantaron las garantías del inconforme, al suspenderle los servicios clínicos, pese a que sus trastornos obedecen al cumplimiento de sus funciones. 3.- Este mecanismo, subsidiario, residual, preferente y sumario, está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están acreditados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que en acta de 4 de mayo de 2012, la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad Militar estimó que Edilberto Manuel Ramos Lora tiene una incapacidad permanente parcial, debido a un “ trastorno psicótico inespecífico ” de origen común, que le produce una disminución de su capacidad de trabajo del trece punto cinco por ciento (13.5%), folios 59 a 63 del cuaderno 1. b.-) Que el 30 de los mismos mes y año, la psiquiatra adscrita al ente castrense le ordenó manejo farmacológico con “ clozapina x 10mg… carbonato de litio x 300 mg… acido valproico x 250 mg… ” (folio 25 ídem ). c.-) Que el 24 de septiembre siguiente, al valorar al paciente, el galeno especialista le prescribió medicamentos porque “ se encuentran múltiples elementos que se consideran más compatibles con patología del espectro psicótico de tipo esquizofrenia paranoide por lo que se hace necesario continuar con su seguimiento continuo para dar mayor claridad al cuadro clínico y definir con certeza dx y plan de tratamiento ” (folio 26 ibídem ). d.-) Que el petente fue retirado del Ejército y se le suspendió la atención clínica, sin que consten el motivo y la fecha de tales actuaciones. e.-) Que el 26 de noviembre de la pasada anualidad, al resolver un derecho de petición instaurado por el actor para que se le restablecieran los servicios de salud, la dependencia de sanidad le indicó que su situación fue definida por la “ junta médica ”, sin que él hubiese solicitado convocar un tribunal de revisión, y que al no existir una vinculación con esa institución no hay obligación de prestarle la asistencia que reclama (folios 27 y 28 del cuaderno 1). 5.- Se confirmará la sentencia de primer grado, por las siguientes razones: La garantía a la salud es esencial e independiente, por lo tanto, puede ser protegida por este camino, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad del mismo; empero, cuando la actuación u omisión censurada genere un perjuicio irremediable, es posible otorgar el amparo como mecanismo transitorio, a pesar de existir otra vía de defensa.
Por otra parte, la jurisprudencia ha reiterado que quienes defendiendo la Patria y arriesgando su vida por ella sufrieron un menoscabo y estaban siendo tratados por los especialistas, son sujetos de especial protección y no puede interrumpírseles la atención clínica, en virtud del principio de continuidad del servicio. En el sub lite está demostrado que el querellante perteneció a las fuerzas militares, donde era tratado por un psiquiatría; sin embargo, al ser retirado del organismo atacado fue excluido del “ régimen de salud ” y se le suspendió la atención, pese a que los galenos determinaron la necesidad de medicarlo y seguir analizando su trastorno mental.
Ahora, aunque los actos administrativos emitidos por los entes acusados debían ser rebatidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, se observa la viabilidad de la tutela para evitar un quebranto inminente, consistente en la afectación del estado físico y mental de Ramos Lora, así como de su vida, pues, como quedó visto, en virtud de la obligación de solidaridad, el Ejército debe proteger a quienes ingresaron saludables a esa institución y se retiraron con algún quebranto físico o mental, adquirido durante o con ocasión del servicio.
Por lo tanto se respaldará la decisión del Tribunal, en el sentido de otorgar la salvaguarda, para que se le suministre al paciente la atención necesaria hasta su cabal recuperación. Sobre el punto esta Sala reiteró que “ existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud (…) como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado (…) la jurisprudencia ha entendido y ahora reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares (…) que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance… Como consecuencia de lo anterior, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria de tal derecho (…).
Debe advertirse también que la Corte ha aplicado estas reglas jurisprudenciales de manera uniforme, tanto a personas que al sufrir el accidente o enfermedad en cuestión se encontraban prestando el servicio militar obligatorio (…) como a quienes, (…) hacían parte de la Fuerza Pública de manera permanente (…)” (sentencia T-279 de 20 de abril de 2009, de la Corte Constitucional, reiterada el 24 de abril de 2013, exp. 00035-01 por esta Corporación; subrayas fuera del texto).
También indicó esta Corte que “ la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba una amenaza cierta para su vida o su salud, eventos en los que debía garantizarse la asistencia integral hasta que lograra su recuperación y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que hubiere lugar, fue ampliada a otra situación, concretamente, cuando la patología es contraída en el servicio, así su origen no sea profesional sino común, caso en el que es viable también la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o en el subsidiado de salud ” (providencia de 12 de abril de 2011, exp. 00045-01). 6.- Así las cosas, se convalidará la determinación censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo apelado. Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ