Micelio
T-18001221400020130002501(30-04-13) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). REF: Exp.1800122140002013-00025-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela de Gerardo Zabaleta Cabrera frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante apoderado, aduce que las convocadas le vulneraron las prerrogativas a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, petición y los principios de función pública, imparcialidad y buena fe. II.- Circunscribe la violación a que no fue incluido en la lista de admitidos al curso de dragoneantes para el INPEC, pese a que superó todas las etapas del proceso de selección. III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en la convocatoria 132 de 2012, para ejercer el referido cargo, obteniendo el PIN 1372764410. b.-) Que aprobó todas las pruebas de aptitud y médicas; sin embargo, la CNSC lo excluyó del listado de elegibles publicado el 25 de enero de 2013. c.-) Que presentó reposición, la cual fue desatada desfavorablemente con el argumento de que “ no alcanza la condición de admitido, al no estar en una posición de mérito reportando el PIN 137264410 ”, sin tener en cuenta que su número de identificación es otro.

IV.- Pretende que se ordene a las enjuiciadas dictar una nueva resolución de “ admitidos… en estricto orden de méritos ” y proveer los puestos ofertados según tal documento (folio 9 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que contrató con otra entidad la realización de las pruebas del trámite de selección; que las reglas del procedimiento cuestionado son invariables; que las inscripciones eran discrecionales, y que carece de legitimación por pasiva (folios 47 a 50 y 88 a 92 ibídem ).

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que el amparo es improcedente, toda vez que el actor está atacando normas de carácter general, impersonal y abstracto; además, tiene otra vía ante la jurisdicción contencioso administrativa para exponer sus inconformidades; que la invitación pública se surtió en debida forma; que el quejoso tuvo conocimiento de la calificación que le fue asignada, conforme a la cual ocupó la posición novecientos diecisiete (917) con el “ PIN 1372764410 ”; que los cupos se limitaron a setecientos sesenta y tres (763) para el “ curso de formación de varones” y setecientos cincuenta (750) para el “curso de complementación varones ”, por lo que el lugar conseguido por el promotor no le permite acceder al cargo aspirado; que obrar de otra manera sería desconocer el principio del mérito, y que participar en la escogencia no genera la garantía a obtener un empleo (folios 51 a 62 ejusdem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, porque las manifestaciones de voluntad de la administración deben discutirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; adicionalmente, el interesado no demostró la actualidad e inminencia de la amenaza que alega, por lo que no es posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio (folios 65 a 73 del mismo cuaderno).

IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado del reclamante y la sustentó en que la sentencia apelada no se ajusta a los hechos narrados en el libelo inicial, de los cuales se colige el acaecimiento de un daño irreparable, ocasionado por las irregularidades denunciadas que se pusieron de presente en la reposición y en un “ derecho de petición ” que no fue respondido; que la providencia apelada no garantiza el pleno goce de los derechos de su poderdante, puesto que la “ acción de nulidad ” no es un medio eficaz, y que sólo se estudió la procedencia de la tutela frente a actos administrativos (folios 77 a 85 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los organismos criticados transgredieron las prerrogativas del peticionario, al no permitirle ingresar al curso para el que aplicó, ni incluirlo en la lista de seleccionados, así como tampoco contestarle una solicitud. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano del sector central. 3.- La Carta Política consagra esta vía excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra senda legal. 4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Gerardo Zabaleta Cabrera se inscribió en la convocatoria 132 de 2012, para desempeñarse como dragoneante en el INPEC, para lo cual le fue asignado el PIN 1372764410 (folio 12 del cuaderno 1). b.-) Que aprobó los exámenes de aptitud, personalidad y médicos (folios 14 a 18 ídem ). c.-) Que el 25 de enero de 2013, la CNSC publicó la Resolución 72, por medio de la cual fijó el listado de las personas seleccionadas, donde no aparece el quejoso (folios 2 y 30 ibídem ). d.-) Que el 15 de febrero de los corrientes, la Comisión rechazó por improcedente la reposición propuesta por el querellante, explicándole que él aplicó al curso de formación; que el documento cuestionado es de simple trámite, no admite impugnaciones y en el mismo se consignaron los resultados de las pruebas realizadas durante el concurso, las cuales pudieron ser impugnadas en su debida oportunidad; finalmente, adujo que el promotor obtuvo el lugar novecientos diecisiete y el límite de cupos era de setecientos sesenta y tres (folios 25 a 32 ejusdem ). e.-) Que el 25 siguiente, el interesado envió una solicitud a la CNSC, para que lo incluyera dentro de los admitidos, anotando que al momento de definir el recurso instaurado se hizo referencia a que su PIN era el “ 137264410 ”, cuando en realidad es otro número, lo que pudo haber generado un error (folios 35 a 38 del mismo cuaderno). f.-) Que dicha misiva no fue contestada por la entidad nacional del servicio civil. 5.- Se reformará la sentencia opugnada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Todas las personas pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, que deben ser respondidas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido debe corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (determinación de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, ratificada el 12 de marzo de 2013, exp. 00001-01).

En este asunto, está acreditado que el inconforme envió un memorial a la Comisión Nacional del Servicio Civil en febrero de 2013, indicando que la resolución que definió su situación en la convocatoria tiene un error en su número de PIN, irregularidad que, según él, comporta un motivo suficiente para reintegrarlo al concurso, por lo que imploró que se procediera en ese sentido.

Ahora, el aludido órgano no demostró haber atendido tal requerimiento, ni siquiera de manera negativa, es más, no se manifestó al respecto en la contestación de este amparo, de donde se colige que desatendió la garantía del actor a obtener una respuesta. En consecuencia, es procedente conceder la tutela para que la referida institución nacional del nivel central se pronuncie como corresponda sobre la súplica del impugnante, sin que su determinación deba ser necesariamente favorable para éste.

Sobre los casos en los que la administración no emite una contestación a las súplicas de las personas, esta Corte ha señalado que “ es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad ” (sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01, reiterada el 24 de enero de 2013, exp. 00593-01).

En ese orden de ideas se equivocó el Tribunal al no conceder la salvaguarda al “ derecho de petición ” del quejoso. b.-) En todo caso, las controversias en torno a las actuaciones y omisiones de la administración deben discutirse ante la autoridad respectiva o en la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por este medio, que es subsidiario y residual.

Por lo tanto, si el querellante pretende atacar la Resolución 72 de 25 de enero de 2013, que contiene la lista de elegidos para el curso de dragoneante, debe hacerlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de este mecanismo, máxime cuando en aquel proceso puede allegar evidencias de las inconsistencias que alega e implorar la suspensión provisional de las decisiones refutadas.

Así las cosas, como el promotor cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneo para mitigar la supuesta trasgresión que se le está causando, la protección de sus demás prerrogativas se torna inviable. En el mismo sentido, esta Sala indicó que “ la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños ” (proveído de 8 de noviembre de 2012, exp. 00430-01, reiterado el 12 de marzo de 2013, exp. 00016-01). 6.- En síntesis, erró el a-quo al no observar la transgresión del artículo 23 de la Constitución Política por parte de la CNSC; luego, se modificará la providencia censurada, pero sólo para proteger el “ derecho de petición ” del denunciante, ordenando a dicha entidad que resuelva lo que estime pertinente sobre el escrito enviado por éste.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Reformar la sentencia impugnada, la cual quedará así: a.-) Negar el amparo en lo que se relaciona con el ataque a los actos administrativos proferidos en el concurso en cuestión. b.-) Conceder la tutela por el derecho de petición de Gerardo Zabaleta Cabrera. c.-) Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, conteste de fondo el pedimento de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por el accionante.

Segundo: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG. Exp. 1800122140002013-00025-01