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T-18001221400020130002401(15-05-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 18001-22-14-000-2013-00024-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2013, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por José Arturo Morera Cuellar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Nueva E.P.S. S.A.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita que se ordene a “ la Nueva E.P.S. (…) que (…) entregue el medicamento denominado Valtan 160 mg, formulado por el médico tratante como consta en las formulas médicas que se anexan ”; que se “ garantice la entrega permanente de todos los medicamentos y tratamientos en la cantidad que ordene el médico tratante ”; que “ la atención se preste en forma integral, es decir, que [l]e facilite y entregue oportunamente todo lo que [su] estado de salud requiera ”; que se prevenga a dicha accionada para que “ en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela”; y al “ Fosyga reembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Desde 1992 es cotizante de la Nueva E.P.S. S.A. (antes Seguro Social); le diagnosticaron “ espondilitis anquilosante (una forma de artritis), enfermedad que deterioró y comprometió las válvulas cardíacas aórtica y mitral ”, razón por la cual en 1995 fue sometido a una operación de corazón abierto en la que le remplazaron dichas válvulas por unas mecánicas. 2.2.

Empezó a consumir medicamentos para controlar la presión arterial severa, entre ellos VALTAN 160 miligramos e ISOPTIN SR 240 miligramos, los cuales viene tomando desde hace diez años, fueron recetados por el médico especialista en medicina interna, y requiere su suministro continuo, pues de lo contrario su vida corre peligro; cuenta con 49 años de edad; y actualmente sus ingresos ascienden a $589.000 con los que sufraga arriendo, alimentación, transporte, servicios públicos, vestido y medicinas, viéndose “ obligado a consumir la mitad de cada pastilla equivalente a media dosis ”, porque el valor comercial de VALTAN es de $190.100 y la caja de 14 unidades de $95.050. 2.3.

En febrero de 2005 el Seguro Social le negó la entrega de las medicinas con fundamento en que las mismas no se encontraban en el POS, por lo cual interpuso una acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Florencia, despacho que el 13 de abril siguiente amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida, y posteriormente, en septiembre de 2006 formuló un incidente de desacato en contra del I.S.S. por el incumplimiento de dicho fallo. 2.4.

Desde octubre del 2012 no le han entregado el medicamento, motivo por el cual elevó dos derechos de petición, uno a la Nueva E.P.S. y otro a la Droguería Colsubsidio. Sin embargo, la primera guardó silencio y la segunda contestó negativamente su solicitud. 2.5. Conforme a lo anterior, el 11 de diciembre de 2012 promovió un incidente de desacato, y el 31 de enero de 2013 el despacho accionado le informó que había requerido a la Nueva E.P.S. para que le informara del cumplimiento de la tutela de 13 de abril de 2005, entidad que posteriormente, se comunicó con él con la finalidad de entregarle el medicamento, pero al acercarse a las oficinas le manifestaron que le otorgarían otro diferente “ al cual me rehusé porque un medicamento recetado por un médico tratante no puede ser modificado por los administrativos de las prestadoras de servicios de salud ” (fl. 4, cdno. 1). 2.6.

Informó lo acontecido al juzgador querellado para que tomara las medidas correspondientes, despacho que el 15 de febrero de 2013 requirió al Gerente Zonal Huila de la Nueva E.P.S. para que informara si ha realizado la entrega del Valtan 160 mg. 2.7. El estrado del circuito ha transgredido sus prerrogativas al no decidir el desacato, omitiendo “ su deber constitucional y legal en el marco de sus funciones, al no ejecutar una orden judicial de más de ocho años (…), omisión que se configura al dilatar excesiva e injustificadamente el trámite del incidente de desacato ” y la Nueva E.P.S. ha desconocido los antecedentes jurisprudenciales sobre atención integral de pacientes con problemas de salud que requieren de “ medicamentos recetados en forma estricta después de un estudio médico especializado ” (fl. 6, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho, e indicó que mediante auto de 15 de febrero de 2013 requirió a la Nueva E.P.S. para que informara si realizó en forma efectiva la entrega del fármaco; que ante el silencio de dicha entidad, dispuso iniciar el trámite del desacato, corriéndole traslado por tres días, y notificando a las partes “ sin que ello implique que la orden impartida a la accionada pueda ser indeterminada en el tiempo pues las diligencias ya habían sido archivadas desde noviembre de 2006 ”; y que se ha ceñido a las disposiciones legales y constitucionales.

Solicita su desvinculación del trámite porque “ no existe pretensiones en contra de este Juzgado ” (fl. 63, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que si bien es cierto existe una presunta negativa de la Nueva E.P.S. en la entrega de medicamentos, la misma está siendo objeto de análisis mediante trámite incidental de desacato, por lo que no es dable señalar que “ existe violación alguna por parte de ninguno de los accionados, dado que el Juzgado ha realizado los procedimientos legales pertinentes, y la Nueva EPS hasta la fecha no ha señalado en el incidente, su renuencia a entregar la droga ” (fl. 85, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que existe violación de sus garantías esenciales; que la Nueva E.P.S. no le entregó el medicamento, e hizo caso omiso de los requerimientos realizados por el juzgado y de la medida provisional ordenada en el auto que avocó conocimiento de la presente acción; que a pesar de estar en curso el desacato, “ las actuaciones procesales tendientes a la entrega del medicamento no han sido contundentes, eficaces y oportunas para hacer cumplir un fallo de tutela en firme ”; que el despacho accionado no ha sido diligente, ni ha impartido una orden eficaz y oportuna para la entrega de las medicinas; que pretende evitar un perjuicio irremediable; que también le están negando el ISOPTIN 240 mg; que no puede adquirir los medicamentos, pues sus ingresos son insuficientes y su vida corre peligro al no tomar los mismos, lo cual le ha “ desencadenado cargas negativas físicas, emocionales y mentales que han afectado [su] diario vivir ” (fls. 94 y 96, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Esta Sala ha dicho que en principio es improcedente la tutela contra las providencias dictadas dentro del trámite del incidente de desacato puesto que “ de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales” (sentencia 1 de marzo de 2004, exp. 11001-02-04-000-2003-03501-01).

Sin embargo, también ha considerado que “ en casos excepcionales se ha abierto paso a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones adoptadas al interior del aludido trámite, en (…) los que se vulneran derechos fundamentales, es decir cuando ‘durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, [aquí] es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho’ (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 03501, reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01).” (Sentencia de 26 de octubre de 2011, exp. 41001-22-14-000-2011-00224-01). 3.

En el presente caso, el actor considera trasgredidas sus prerrogativas esenciales, porque el juzgador accionado no ha resuelto el incidente de desacato que formuló contra Nueva E.P.S. por incumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2005 que protegió su derecho a la salud, ni esta última entidad le ha entregado la medicina que requiere para paliar la enfermedad que padece. 4.

Examinados los medios de convicción allegados a estas diligencias, se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, mediante la indicada sentencia de tutela, concedió a favor del señor José Arturo Morera Cuellar la protección constitucional de la referida garantía básica, al considerar el suministro de los medicamentos VALTAN e ISOPTIN SR vitales para la preservación de su salud, “sin los cuales según el doctor (…) puede acarrearle complicaciones cardiacas y vasculares que pueden comprometer la vida ” (fl. 22), así mismo el juez constitucional dispuso “[prevenir] al Instituto del Seguro Social, Seccional Caquetá (…), a fin de que evite en el futuro incurrir en las conductas que obligaron al [accionante] a iniciar la presente acción de tutela ” ( subraya s fuera del texto, fl. 24).

A la luz de lo anterior, es claro que la entidad prestadora de salud accionada debía continuar entregando la medicina requerida por el peticionario en la dosis prescrita por el galeno tratante, pues no otra conclusión se desprende del amparo y de la prevención consignada en el cuerpo de la prenotada providencia. Es decir, la conducta que por virtud del anunciado fallo de tutela cumple realizar a la EPS querellada no se agotó con el suministro de los medicamentos hasta cierto periodo, sino que la vigencia del derecho fundamental a la salud conllevaba que la entrega se realizara de manera permanente, salvo prescripción médica en contrario.

En ese orden de ideas, a pesar de la intangibilidad del auto de 15 de abril de 2013 por medio del cual la autoridad judicial convocada decidió de manera adversa al gestor el incidente de desacato, es necesario adoptar las medidas pertinentes debido a las especiales circunstancias del caso actual en el que está de por medio el derecho superior a la vida, sin que ello implique desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala.

De suerte que no resulta ajeno al estrado del circuito velar por la vigencia de la prerrogativa amparada en el fallo de tutela en comento, de conformidad con lo dispuesto el inciso final del artículo 27 y en el canon 52, ambos del Decreto 2591 de 1991. 5. En un caso de similares contornos, esta Sala advirtió que “la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 19 de mayo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, resulta intangible en este escenario constitucional, en razón al precedente reiterado de la Sala, mismo que impide examinar la valoración probatoria efectuada por la autoridad acusada, y que le llevó a concluir que debía revocarse la providencia sancionatoria de primera instancia. “No obstante, como está demostrado que la accionante es una persona discapacitada y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, la Corte, en este específico caso, y sin que ello implique desconocimiento de su jurisprudencia, acogerá el amparo para proteger los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la petente, e instará al Juez que conoció de la tutela en primera instancia, para que adopte las medidas necesarias en aras de que se dé efectivo cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional dictado el 27 de noviembre de 2009, en el cual se concedió de manera clara e inequívoca la tutela solicitada por Delsy Enith Jiménez Ferreira “ en forma definitiva”, esto es, sin que se requiriera con posterioridad acudir a la jurisdicción ordinaria.

“Así las cosas, si el Seguro Social llegare a persistir en condicionamientos inexistentes para el pago de la pensión (…), ello facultará a la interesada para acudir una vez más al incidente de desacato, en el cual no podrá alegarse cosa juzgada, como quiera que la garantía de los derechos fundamentales y el respeto de las decisiones de los jueces constitucionales, es un interés supremo en la Carta Política de 1991” (Sentencia 6 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01345-00). 6.

Por lo anterior, se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia, Primero: Concede el amparo a José Arturo Morera Cuellar por persistir el estado de vulneración de sus derechos fundamentales.

Segundo: Ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que en ejercicio de lo previsto en el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 disponga lo necesario para que la entidad NUEVA EPS S.A. dé cabal observancia a la orden proferida en la sentencia de 13 de abril de 2005 dictada en el asunto planteado. Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ