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T-18001221400020130001201(16-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 1567 de 1998Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de abril de 2013). Ref.: 18001-22-14-000-2013-00012-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en la acción de tutela que él promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, trámite al que se vinculó a la señora Adriana Fajardo Cruz y al Centro Tecnológico de la Amazonía.

ANTECEDENTES 1. El señor ADRIÁN FIDEL CASTRO PERDOMO solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la familia y a acceder al desempeño de cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que participó en el proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que se inscribió al cargo “OPEC No.51135 ofertado en la fase I aplicación grupo 1 para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA –, con la denominación instructor código 3010 – 120”, agotando satisfactoriamente todas las etapas del concurso.

Indicó que el 13 de julio de 2013 el SENA convocó a todos los elegibles al cargo para el cual se inscribió para la “audiencia de escogencia de plaza” que tuvo lugar el 27 de julio de 2012 en las instalaciones del Centro Tecnológico de la Amazonía, a la cual se presentó “con la salvedad [de] que no estuv[o] en el recinto para escoger o designar plazas” con lo cual se le impidió “participar de dicha designación”, por lo que fue nombrado en el cargo de “Instructor en el Centro de Gestión Administrativa ID 2784 de la Regional Distrito Capital Cundinamarca” en el que no está interesado por cuanto reside con su familia en Florencia (Caquetá), donde además adelanta estudios de especialización en Pedagogía en la Universidad de la Amazonía. Afirmó que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 159 de 2011 de la CNSC para acceder al cargo al que aspira y la persona que fue asignada al mismo “no se ha presentado a labora[r]” por lo que la vacante está “desierta” y, por ende, debe darse aplicación al Decreto 1227 de 2005 que reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto – Ley 1567 de 1998.

Manifestó que el 30 de julio de 2012 le pidió a la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del SENA que le permitiera ser nombrado en el Centro Tecnológico de la Amazonía, “en el evento que la señora ADRIANA FAJARDO CRUZ, no ACEPTARA la asignación, [e] hiciera uso de la lista de elegibles”, solicitud que también envió por correo electrónico a la CNSC el 17 de agosto de 2012, sin que la misma fuera resuelta. 3.

Pidió, por tanto, que se ordene la “implementación de los procedimientos administrativos específicos” para acceder al cargo que desea ocupar (fl. 4, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado porque consideró que la “pretensión del actor desconoce la normatividad vigente y aplicable a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa del SENA, y al procedimiento para realizar la audiencia pública de escogencia de empleo” (fl. 126, cdno. 1), pues al no comparecer a ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 3265 de 2010, “se sometió a que […] le fuera asignada una vacante; la cual, si bien después de haberla aceptado, ahora no llena sus expectativas, no es por un factor imputable a las entidades accionadas, como quiera que la plaza que pretende el actor fue escogida con anterioridad por la persona que ocupaba un lugar más privilegiado, en razón a la lista de elegibles conformada” (fl. 128, cdno. 1).

El Tribunal resaltó que no se vulneraron los derechos del accionante toda vez que “solo contaba con una expectativa para ser nombrado en un cargo”. En adición, señaló que el nombramiento reclamado por el actor no fue denegado “sino que ha sido sometido al procedimiento de designación de vacantes, en estricto orden de méritos”, razón por la cual mediante “Resolución 000170 del 13 de agosto de 2012 fue nombrado en periodo de prueba, para desempeñar el cargo de instructor G5 en el Centro de Gestión Administrativa de la Regional Distrito Capital” (fl. 130, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que el mismo es incongruente. Expuso que no se tuvo en cuenta que la persona que fue designada en la plaza que pretende ocupar no se presentó oportunamente, razón por la cual manifestó su deseo de optar por ella sin pretender “saltar[s]e los tr[á]mites establecido[s] previamente, por cuanto reali[zó] todas las pruebas tendientes para figurar en la lista de elegidos” (sic) (fl. 167, cdno. 1).

Transcribió parcialmente la sentencia T-654 de 2011 que considera aplicable al caso y concluyó que la “conformación de la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el piero lugar de la lista” (fl. 170, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que suscita la atención de la Sala, se observa que el actor considera que el origen de la vulneración de los derechos fundamentales que invoca consistió, por una parte, en que la Comisión Nacional del Servicio Civil no le permitió participar en la “audiencia para la escogencia de plaza” y le asignó un cargo en el que no estaba interesado y, por otra, en el falta de respuesta favorable a la petición que elevó con el propósito de que las entidades accionadas aplicaran la normatividad que regula la Convocatoria No. 001 de 2005 y lo incluyeran en la lista de elegibles para acceder al cargo de instructor en el Centro Tecnológico de la Amazonía en Florencia (Caquetá) debido a que la persona designada para ocupar esa plaza no aceptó oportunamente dicho nombramiento.

De lo obrante en el expediente, se advierte que en virtud del concurso de méritos referido en precedencia, el accionante fue nombrado, en periodo de prueba, como Instructor G01-20 del Centro de Gestión Administrativa de la Regional Distrito Capital, de la planta global del SENA, mediante Resolución No. 000170 de 13 de agosto de 2012 proferida por el Subdirector de dicha entidad (fls. 50 y 51, cdno. 1), aclarada a través de la Resolución 000217 de 19 de septiembre de 2013 (fl. 52, cdno. 1), plaza que según informaron las accionadas le fue asignada, en uso de las atribuciones conferidas por el literal e) del artículo 18 de la Resolución No.3265 de 2010, debido a que el aquí accionante no estuvo presente en la audiencia de escogencia de plaza.

Asimismo se vislumbra que el accionante aceptó el cargo y solicitó una prórroga para tomar posesión en el mismo (fl. 54, cdno. 1). La Sala encuentra, además, que en respuesta a la petición elevada por el actor, la Coordinadora del Grupo Relaciones Laborales del Sena – Dirección General, mediante oficio 1-2021 de 20 de agosto de 2012 remitido a su correo electrónico (fls. 22 y ss., cdno. 1), le informó que de acuerdo con las normas que regulan la Convocatoria No. 001 de 2005 no es posible realizar ningún cambio “en el cargo a proveer y su forma de asignación” pues los empleados nombrados, durante el periodo de prueba, no pueden ser trasladados.

Así las cosas, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, “en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario ” (sentencia de 5 de septiembre de 2011, Exp.

T. 2011-00040-01). De manera que el promotor del amparo debió cuestionar la legalidad de los actos memorados ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas idóneas para establecer si se ajustan a los mandatos del legislador y a las reglas de la convocatoria, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional de los supuestos actos ilegales, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que “ no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio ”, ya que “ dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01), sin que éste sea el remedio para subsanar una actitud omisiva, en caso de no haberse acudido a dichos instrumentos oportunamente. 3.

En suma se colige que la acción es improcedente, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. 2013-00012-01