Micelio
T-18001221100020130004601(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 18001-22-1-000-2013-00046-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la señora NELLY SÁNCHEZ CUÉLLAR, respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por la Sala de Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que aquélla promovió contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la indicada ciudad.

ANTECEDENTES 1. La proponente del amparo constitucional solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, cuya vulneración le atribuye a los Juzgados accionados. 2. Como sustento fáctico de la acción de tutela, la señora Sánchez Cuéllar expresa que el señor Héctor Sánchez Cuéllar instauró en su contra un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, por la mora en el pago de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, trámite en el cual propuso excepciones previas y de mérito, por considerar que el aludido actor carecía de legitimidad para instaurar dicha acción. Sin embargo, el 14 de septiembre de 2012, el funcionario acusado dictó sentencia en cumplimiento de lo previsto por el numeral 2º parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C. Informa que la indicada decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación que fueron negados, y, además, el 5 de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha capital declaró infundado el mecanismo de la queja que en su momento formuló. La accionante señala que las citadas decisiones le vulneran los derechos fundamentales invocados, puesto que los argumentos expresados por los funcionarios acusados para no escucharla en el proceso derivaron de que “[l]o único que se discutió fue la mora, [de manera] que las excepciones propuestas no son de recibo, porque el documento base de la demanda no se tachó de falso por lo que tácitamente se aceptó” (fl. 2). 3.

Como consecuencia de lo anterior, pide que, en sede constitucional, se ordene revocar las decisiones proferidas el 14 de septiembre de 2012 y del 5 de abril de 2013. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que “[l] a demanda de restitución de inmueble arrendado fue interpuesta por la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que habla sobre el ‘pago, oportuno y sitio’ (fl.68), o sea la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que significa que al proferir la sentencia el Juzgado Segundo Civil Municipal de la Ciudad, aplicó el artículo 424 del C.P.C. parágrafo 2 y la ley de arrendamiento de vivienda urbana (ley 820 de 2003) ” (fl. 84).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, porque el Juez constitucional de primera instancia “ no se dio a la tarea de examinar la única prueba documental aportada como [es el] supuesto contrato de arrendamiento en la que fácilmente se puede sacar la conclusión correcta de que [el demandante] no es arrendador ” (fl.90).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala, se observa que el señor Héctor Sánchez Cuéllar promovió la demanda abreviada contra la señora NELLY SÁNCHEZ CUÉLLAR, para reclamar la restitución del inmueble ubicado en la calle 15 # 13-11 de Florencia (Caquetá), con base en un contrato de arrendamiento suscrito por aquélla en calidad de arrendataria.

Vistos los documentos adosados a la actuación constitucional, se concluye que, efectivamente, el Juez Civil Municipal accionando en el fallo acusado efectuó un análisis coherente y razonable de la situación, al considerar, en primer lugar, que la causa única que dio origen a la citada demanda de restitución fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia que aunada al hecho de que no existe evidencia en el expediente acerca de que la parte demandada hubiere acreditado el pago de aquéllas puntuales prestaciones, era imperativo no escuchar a la demandada.

En segundo término, respecto de las objeciones en torno al contrato de arrendamiento, afirmó que “ en el caso, existe un documento autenticado que contiene el contrato de arrendamiento firmado por el demandante como arrendador y la demandada como arrendataria. Este documento no ha sido tachado de falso, ni en sus firmas ni su contenido. (…) por tanto se concluye que no existen elementos de juicio que induzcan al juez a considerar que en este caso se debe inaplicar la regla contenida en el articulo 424 [ibídem] ”, circunstancia que denota la existencia de la relación contractual en la que se afianzaron las pretensiones de la aludida demanda abreviada y evidencia, además, que la situación que se analiza no puede sustraerse del supuesto normativo establecido por el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 ibídem.

Lo anteriormente expuesto, que efectivamente sirvió de fundamento a los funcionarios accionadas para proferir las decisiones cuestionadas, no luce arbitrario, caprichoso o fruto del ánimo subjetivo del fallador, para que pueda predicarse que se está ante una actividad susceptible de protección constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina constitucional, la pertinencia, solidez y el nivel de convicción que generen las pruebas aducidas por las partes en el proceso es, por regla general, asunto que corresponde a la órbita de decisión del juez ordinario.

Adicionalmente, debe señalarse que la determinación que en el indicado proceso abreviado adoptó el funcionario acusado, se imponía por mandato legal, dado que la temática sometida a su consideración no permitía situar discusión en algunas de las hipótesis de excepción que la Jurisprudencia ha establecido al respecto. Se recuerda que en relación con esta problemática -acreditación del pago de los cánones adeudados para que el arrendatario pueda ser oído en el proceso de restitución de tenencia- la Corte ha prohijado una interpretación razonada y no mecánica de las normas arriba mencionadas, porque en circunstancias excepcionalísimas el juez puede ordenar oír al demandado.

En ese sentido, v. gr. la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se dicen adeudados cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, debe conducir a que se pondere por el juzgador la afectación que podría tener el derecho de defensa, de realizarse una hermenéutica excesivamente rígida de la disposición que se comenta.

En todo caso, se repite, de la revisión realizada al expediente en el presente asunto, no se advierte que respecto de la promotora de la demanda de amparo constitucional pueda predicarse alguna de las situaciones especiales a que se ha hecho referencia. 4. Para concluir debe advertirse que, cuando en los procesos de restitución la causal alegada sea exclusivamente la mora en el pago de la renta pactada, como en el presente caso, tales asuntos se tramitan en única instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, razón por la cual tampoco se avizora actuación arbitraria o contraria a derecho del Juez Municipal accionado, por denegar el recurso de apelación interpuesto en relación con las decisiones adoptadas en el proceso. 5.

En este orden de ideas, el resguardo constitucional se torna improcedente y se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00046-01