Micelio
T-18000 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

Sentencia de Tutela de Primera Instancia Acción de Tutela Radicación No.18.000 Lucy Stella Alonso Rodríguez Acción de Tutela Radicación No.18.000 Lucy Stella Alonso Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 79 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por LUCY STELLA ALONSO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) y la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado Héctor Tabares Vásquez de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso que habría resultado comprometido por habérse decidido negativamente el incidente de devolución de un vehículo.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: La accionante, a través de apoderado judicial, señala que es la propietaria del vehículo marca Toyota, línea 4Runner, que se matriculó de manera fraudulenta en la ciudad de Mosquera (Cundinamarca) y se le asignó la placa MQK 820, que fue utilizado por los sindicados Juan Danilo Parra Cardona y Carlos Alberto Ospina Trejos para la comisión de los delitos de homicidio de que fueron víctimas Raúl Vargas Cortez, Fernando de Jesús Tobón y Otros, cuya devolución se le ha negado por parte de las autoridades judiciales accionadas, no obstante que ha demostrado fehacientemente su titularidad sobre el bien en mención. Explica el proceso de importación del automotor y relata una extraña negociación con un “cliente potencial” que no identifica, a quien le entregó el vehículo “en confianza” pero desapareció con él y lo matriculó fraudulentamente a nombre de la accionante, sin que se supiera de su paradero hasta que fue citada a declarar dentro de la investigación que se adelantaba en Pereira por el delito de homicidio, fecha desde la cual ha intentado infructuosamente que se le devuelva el bien que es de su propiedad.

ANTECEDENTES: De la acción se dio traslado a los Funcionarios accionados y se recibió respuesta del Juzgado, agregándose copia del auto que resolvió el incidente de entrega en ese Despacho Judicial y de la sentencia de primera instancia que condenó a los encausados Juan Danilo Parra Cardona y Carlos Alberto Ospina Trejos como autores responsables del concurso de homicidios (3), tentativas de homicidio (2), lesiones personales (2) y porte ilegal de armas de fuego.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta LUCY STELLA ALONSO RODRÍGUEZ es improcedente por tener a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que actualiza la causal contenida en el numeral 1 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 2. La accionante concreta la violación a su derecho fundamental en la decisión negativa del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira a su solicitud de entrega del automotor mediante providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al resolver el recurso de apelación que su apoderado interpuso. 3.

De esa breve reseña surge evidente que se intenta utilizar esta acción de tutela como una tercera instancia para desconocer las reglas del debido proceso penal y de los incidentes que se tramitan dentro del mismo para los cuales la ley no ha establecido sino dos instancias, de donde resulta totalmente exótico su uso para introducir una fase que la ley no ha creado y que además riñe con su naturaleza de acción constitucional extraordinaria que sirve de complemento al ordenamiento jurídico ordinario y no de suplemento del mismo, comoquiera que su procedencia se funda en la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial. 4.

Así mismo y tal como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en su proveído del 9 de marzo de 2004, es ante la jurisdicción ordinaria de especialidad civil donde debe discutirse el tema de la propiedad del automotor usado por los sindicados en la comisión de los delitos que originaron su procesamiento, convirtiéndose esa en la otra vía de defensa judicial que inhibe la procedencia de la acción de tutela, tal como lo manda el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Y, Tampoco riñe con el ordenamiento nacional, ni con la razón que se entienda que el vehículo se encuentra dentro de los supuestos de hecho del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, por haber sido el medio de transporte utilizado por los incriminados para cometer las conductas punibles objeto de su vinculación procesal, descartándose así la existencia de una actuación judicial arbitraria o al margen de la Constitución y la ley.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) y la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado Héctor Tabares Vásquez de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

Y, 2°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5