CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17999 A/. Guillermo Ortíz Varela Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17999 A/. Guillermo Ortíz Varela Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido GUILLERMO ORTÍZ VARELA, contra las Fiscalías Once Seccional de la Unidad de Antiterrorismo y Cuarenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El 17 de mayo de 2004 fue detenido en esta ciudad GUILLERMO ORTÍZ VARELA luego de haber sido allanada su residencia por orden judicial y al día siguiente se le vinculó mediante indagatoria, a la averiguación penal iniciada por denuncia formulada por el representante legal de la empresa Gas Natural S.A. El 24 al definir su situación jurídica, la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Antiterrorismo dispuso su detención preventiva como autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.
El accionante considera que la medida de aseguramiento proferida en su contra es lesiva de su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del derecho a la defensa y de los principios de necesidad de la prueba, investigación integral, presunción de inocencia e in dubio pro reo, razón por la cual pide la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se decretó la medida cautelar y solicita su libertad inmediata por no existir mérito para su imposición. Para ese fin se refiere a cada uno de los derechos y principios citados, para advertir que desde los fines que rigen a la detención preventiva la medida adoptada es contraria a la ley y que a pesar de las dudas existentes en la investigación no se ha hecho nada por subsanarlas.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Fiscal Once refiere la actividad procesal cumplida desde la expedición de la orden de captura en contra de ORTÍZ VARELA, advirtiendo que ha respetado a cabalidad el debido proceso e incluso dado cumplimiento a la doble instancia, además que por estar encaminada la acción contra decisiones judiciales la misma es improcedente.
CONSIDERACIONES: La Sala advierte que la acción de tutela por ser un mecanismo de carácter subsidiario conforme a su consagración constitucional y desarrollo legal, procede únicamente en ausencia de otros medios de defensa judiciales y aún en presencia de estos cuando se le utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable –artículo 12 del decreto 5191 de 1991-.
Por eso, el numeral 1º del artículo 6 del citado decreto consagra como causal expresa de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, la cual debe ser apreciada en cuanto a su eficacia con atención a las circunstancias en las cuales se encuentra el solicitante. En este evento es imprescindible valorar su idoneidad, labor que implica establecer que los recursos sean –además- adecuados y efectivos en orden a la protección solicitada, como también ágiles para que cese de inmediato el agravio de los derechos fundamentales vulnerados o para que se detenga el peligro que los amenaza.
Bajo los anteriores presupuestos la demanda es improcedente. En efecto, el proceso penal entendido como el conjunto de actos concatenados en los que se desenvuelve la investigación con un fin determinado, prevé los recursos judiciales y los mecanismos legales a los cuales pueden acudir los sujetos procesales que se sientan afectados con las decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios en su desarrollo.
De ese modo contra la decisión judicial que define la situación jurídica del indagado, proceden los recursos ordinarios de reposición y de apelación –artículos 189 y 191 de la ley 600 de 2000-, pero además se prevé un mecanismo adicional para demandar la revisión de su legalidad formal y material ante el correspondiente juez de conocimiento.
El control de legalidad de la medida de aseguramiento –artículo 392 de la misma ley- es un medio de defensa judicial con el cual cuenta el accionante, cuyo procedimiento se juzga eficaz para los fines que se persigue con la tutela, pues una vez formulada la petición el Fiscal deberá remitir de inmediato la copia del expediente, para que el juez a quien le haya correspondido por reparto en caso de encontrarla fundada la admita y luego de un traslado común de cinco (5) días, la decida dentro de igual término. De la inspección judicial adelantada a la actuación se colige que contra GUILLERMO ORTÍZ VARELA, el Fiscal Once Seccional de la Unidad de Antiterrorismo mediante resolución proferida el 24 de mayo pasado profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, decisión que fuera confirmada el 15 de julio por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Las inconformidades entonces relacionadas con la inexistencia de los presupuestos para imponerle la medida de aseguramiento y la omisión en no haber considerado los alegatos presentados por su defensor, son circunstancias que por relacionarse con su aspecto formal, ha debido encauzarlas por el procedimiento ordinario indicado y no a través de la indebida solicitud de intervención del juez constitucional.
En consecuencia, siendo idóneo el medio defensa judicial la acción es improcedente por su naturaleza subsidiaria, pues no se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni tampoco hay prueba de su existencia, como que su actual privación de su libertad obedece a una medida cautelar proferida por una autoridad judicial.
La Sala declarará la improcedencia de la demanda con fundamento en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por la ciudadano detenido GUILLERMO ORTÍZ VARELA. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8