CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.998 JOSÉ PIRABAGUEN HURTADO.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.998 JOSÉ PIRABAGUEN HURTADO.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 79 Bogotá D.C., veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por JOSÉ PIRABAGUEN HURTADO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, y acceder al derecho a que se le imponga una pena justa y a obtener una recta y cumplida justicia.
ANTECEDENTES 1. Conforme con las constancias procesales que obran en autos, se tiene que el actor PIRABAGUEN HURTADO mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, fue condenado por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal privativa de la libertad de 26 años de prisión al hallarlo incurso en las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de arma de defensa personal, de cuya apelación conoció el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmándola por la suya del 7 de noviembre de 2000.
El citado fallo cobró ejecutoria el 12 de diciembre de ese mismo año. 2. Del mismo modo, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá condenó al aquí accionante a la sanción corporal de 63 meses de prisión como responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado según hechos acaecidos el 13 de enero de 1996 -se ignora la fecha del fallo, como quiera que no han arribado al diligenciamiento las copias de las providencias solicitadas-. 3.
Por cuenta de este último proceso -Rdo. 2000-054-, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, decretó la libertad del tutelante, por pena cumplida, mediante auto del 10 de noviembre de 2000, previa redención de pena por trabajo y estudio. En la misma decisión, se determinó dejarlo a disposición del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura ante la cual cursaba el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta última ciudad, y al cual se aludió en el ordinal 1° del presente acápite. 4.
Al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le correspondió conocer de la solicitud de acumulación jurídica de las penas a las que con antelación se hizo alusión, deprecada por la defensora de PIRABAGUEN HURTADO. Por auto del 18 de diciembre de 2003 tal pretensión fue denegada por el citado despacho habida cuenta de su improcedencia, pues entre las prohibiciones contenidas en el Art. 470 del C. de P. Penal, se cuenta con la de la acumulación de penas ya ejecutadas.
En un tal evento, se dice en el referido auto, la pena impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá a la fecha de la petición de la susodicha acumulación, se había cumplido en su totalidad. 5. Impugnada esta última determinación en reposición y apelación, negada la primera y concedida la segunda, el Tribunal Superior de Tunja la convalidó íntegramente por la suya del 15 de julio del año en curso. 6.
Pues bien, se queja el accionante de la supuesta actuación negligente del Tribunal Superior de Bogotá, por retardar en demasía su pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad, permitiendo de esta manera que la pena que purgaba por cuenta de la causa que le adelantó el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad se ejecutara en su totalidad, situación que le impidió impetrar oportunamente la acumulación jurídica de las sanciones privativas de la liberta a las que se hizo acreedor.
Y, en relación con el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que ejercía el control y vigilancia de la pena impuesta por el citado Juzgado 45, lo acusa de no haber hecho lo necesario para proteger sus garantías al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones, en cuyo expediente se hallaba su requerimiento omitiendo desplegar cualquier actividad en torno a su presta atención. Pretende pues el actor mediante el procedimiento tutelar incoado, se le garantice y ordene el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales que reputa objeto de supuesto quebranto por las autoridades judiciales accionadas, cuyas actuaciones respecto de su situación procesal cataloga de vías de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sofística, por decir lo menos, la argumentación esgrimida por el actor para reclamar la protección a través del amparo constitucional ante las pretextadas vías de hecho que conculcan presuntamente sus garantías fundamentales, violaciones que por parte alguna se vislumbran en cuanto que las decisiones cuestionadas tienen por soporte la aplicación de preceptivas normativas actualmente vigentes, como seguidamente pasa a verse.
Ciertamente, la queja del accionante deviene infundada si se repara que el auto mediante el cual se le denegó la acumulación jurídica de penas, obedece al mandato contenido en el inciso 2° del Art. 470 del C. de P. Penal, acerca de que no pueden acumularse, entre otros eventos, penas ya ejecutadas. Luego, ninguna vía de hecho cabe alegar respecto de una providencia judicial cuyo sustento es la propia ley, so pretexto de la violación de garantías fundamentales que supuestamente tiene por causa la actuación de los funcionarios judiciales -el revisor de segunda instancia y quien vigilaba su ejecución- en los procesos de donde se originó la sanción que, por haberse cumplido en su totalidad, no puede ser objeto de acumulación jurídica.
Empero, al margen de lo anterior, no puede perderse de vista que dicha determinación tiene por fecha 16 de diciembre de 2003, y la confirmatoria, julio 15 del año en curso ante la negativa del funcionario de primera instancia de reponer su inicial decisión; en tanto que la sentencia de segunda instancia del Tribunal que aquí se cuestiona porque supuestamente por su expedición tardía, le impidió al actor acceder al beneficio impetrado, tiene por calenda 7 de noviembre de 2000, es decir, cuando aún se hallaba vigente el C. de P. Penal de 1991.
Importa destacar dicho precedente, porque la normatividad citada en último lugar no sólo regulaba en el Art. 505, modificado por el Art. 60 de la Ley 81 de 1993, el mismo fenómeno que el actor en el asunto a examen echa de menos -precepto cuya reproducción casi que literal hizo el C. de P. Penal vigente (Ley 600 de 2000) en su Art. 470-, sino también el instituto de la acumulación de procesos -Arts. 91 a 96 del Dto. 2700 de 1991-.
En ese orden de ideas, se ignoran los motivos por los cuales el quejoso no acudió en el momento oportuno a las benéficas previsiones de la acumulación de procesos -el actor tampoco los expresa-, para venir a reclamar a la hora de nona por el proceder supuestamente negligente de los funcionarios judiciales accionados, quienes dizque le impidieron alcanzar el cometido propuesto -morigerar el quantum punitivo que le representaba la suma aritmética de las penas que se le impusieron-, cuando es lo cierto que tanto en este caso de la acumulación de procesos, como en el de la acumulación jurídica de penas, las consecuencias resultan ser las mismas, atemperar sanciones privativas de la libertad diversas que pueden derivarse de dos o más actuaciones seguidas contra un mismo reo en forma independiente, en una sola, lo cual, obviamente, implica su necesaria reducción. Vistas así las cosas, y como quiera que la vía de hecho argüida por parte alguna se avizora, el amparo reclamado, por improcedente, debe ser denegado por la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria