SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17997 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17997 Acta No. 33 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por los señores Daniel Emiro Velásquez Linares, Luz Yadira Velásquez Suárez, Ivonne Yaneth Velásquez Suárez y Flor María Suárez Lozano contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los señores Daniel Emiro Velásquez Linares, Luz Yadira Velásquez Suárez, Ivonne Yaneth Velásquez Suárez y Flor María Suárez Lozano promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito contra CODENSA S.A. ESP, con el fin de obtener reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hermano e hijo respectivamente; que la demandada propuso la excepción previa de cosa juzgada con fundamento en el inciso final del artículo 97 y a la vez la propuso como excepción de mérito. indicaron que el Juzgado Veintisiete Civil del Circulito de Bogotá mediante providencia del 28 de mayo de 2004, declaró no probada la excepción previa; que en esta oportunidad consideró que las partes que promovieron el proceso civil eran diferentes que las que actuaron dentro del proceso penal adelantado por los mismos hechos, por ello la cosa juzgada no podía prosperar, que además tuvo en cuenta que en la sentencia penal nada se dice sobre la demanda de parte civil, es decir, no existe pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de CODENSA S.A. E.S.P. Señalaron que el despacho judicial el 10 de mayo de 2006 profirió sentencia de primera instancia y en el ordinal primero de la parte resolutiva declaró probada la excepción de cosa juzgada, olvidando que ya el 28 de mayo de 2004 había decidido, en providencia ejecutoriada y en firme, declarar no probada tal excepción de cosa juzgada.
Expusieron que el juzgado desacató lo preceptuado en los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley 446 de 1998 dado que luego de transcurrido un mes y quince días de haberse dictado sentencia éste no había sido enlistado en los procesos con fallo; que el despacho judicial les impidió conocer legal y oportunamente la fecha de pronunciamiento y por contera les impidió su notificación personal de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y a la vez impidió el derecho de impugnarla.
Expusieron que lamentablemente la segunda instancia no analizó ni valoró las pruebas aportadas al recurso de apelación, pues quedó allí demostrado, “que con anterioridad a la presentación extemporánea de la apelación, se puso en conocimiento personal de la señora juez titular del despacho las citas (sic) irregulares y por lo tanto no quedó subsanada tan burda y lesiva irregularidad”.
En consecuencia, acuden los tutelantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y se revoque la sentencia de 10 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia se ordene proferir una nueva decisión sobre la citada demanda ordinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de marzo de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración de que los accionantes aspiran a obtener en cede de tutela una declaración que sólo atañe al juez natural dentro del proceso correspondiente, escenario en el cual dilapidaron, por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido, la oportunidad de que la sentencia que dio por probada la excepción de cosa juzgada fuese revisada por el superior, como quiera que formularon extemporáneamente la apelación del fallo y así fue declarado por el a quo, III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes presentaron escrito de impugnación, a través de apoderado, en el que exponen la razones por las cuales no comparten las consideraciones que hizo la Sala de Casación Civil para proferir el fallo de tutela y concluyen afirmando que la citada Sala no examinó, ni valoró con la atención debida, los fundamentos de hecho y de derecho presentados en a acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que, sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al caso considera esta Sala, que, a diferencia de lo expuesto por los apelantes, no se evidencia trasgresión de ninguna norma procedimental; y de haber existido el propio abogado de los petentes tácitamente la convalidó al guardar silencio sobre las mismas, cuando interpusieron el recurso de apelación, como acertadamente lo afirma el Tribunal al decidir la alzada contra el auto de 17 de julio de 2006, que decidió sobre las irregularidades rituales planteadas por los demandantes.
De otro lado, cumple aclarar que el fallo del juzgado de conocimiento, es decir, el proferido el 10 de mayo de 2006, era susceptible del recurso de apelación, el cual, a pesar de haberse interpuesto, lo fue en forma extemporánea lo que conllevó a que el despacho judicial así lo declarara, perdiendo de esta forma la oportunidad procesal para que la providencia que hoy cuestiona fuera revisada por los verdaderos jueces naturales del proceso, en consecuencia, no es ahora la tutela el mecanismo a utilizar para revivir términos, que por desidia o negligencia de las partes dejaron de utilizarse.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Emiro Velásquez Linares, Luz Yadira Velásquez Suárez, Ivonne Yaneth Velásquez Suárez y Flor María Suárez Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17997 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17997 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia