CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano WILLIAM QUINTERO VALENCIA, privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Anserma (Caldas), contra el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y contra el Tribunal Superior de Pereira, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado en ausencia por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 16 de agosto de 1998 en horas de la madrugada, en una calle del municipio de La Celia (Risaralda) WILLIAM QUINTERO VALENCIA disparó varias veces con una arma de fuego en contra de su contertulio en una ingesta de licor, William Antonio Jaramillo Arredondo, quien corrió con la suerte de que sólo uno de las balas hizo impacto en su cuerpo, “concretamente en el omoplato” y resultó con lesiones por las que le reconocieron incapacidad medicolegal de diez días, sin secuelas. 2.
Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2001, el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), condenó, en calidad de persona ausente, a WILLIAM QUINTERO VALENCIA a la pena principal de siete (7) años de prisión por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, en fallo del 30 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de primera instancia, con la decisión de absolver por el delito de porte ilegal de armas, y redujo la pena principal a seis (6) años más seis (6) meses de prisión. 4. En la Secretaría de dicha Corporación se surtió la notificación de la sentencia de segundo grado, la cual quedó en firme, sin que se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor WILLIAM QUINTERO VALENCIA interpone la presente acción de tutela, asegurando que los Jueces de instancia incurrieron en vías de hecho porque todo el proceso se adelantó sin su presencia, de modo que no pudo enterarse del trámite, porque las autoridades competentes no hicieron lo indispensable para localizarlo y no le notificaron sobre la realización de la audiencia pública, aunque todo el tiempo permaneció en su domicilio.
Sostiene que, de ese modo, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que no pudo demostrar que lo acontecido no configuraba una tentativa de homicidio, sino el ilícito de lesiones personales, y tampoco tuvo la oportunidad de discutir un trastorno mental transitorio sin secuelas, estado al que llegó por el consumo de licor.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos el fallo condenatorio y ordene rehacer el proceso penal “para corregir los errores cometidos”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de La Virginia (Risaralda) envió copia de la sentencia de primer grado, donde se verifica el trámite normal con la asistencia de la defensora del implicado; e igualmente envió copia de un informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Pereira, donde explica sobre la imposibilidad de localizar a WILLIAM QUINTERO VALENCIA, quien abandonó su residencia en La Celia (Risaralda), con rumbo desconocido. 3.
La Secretaría de la Sala de Decisión Penal remitió copia del fallo de segundo grado, el cual cobró fuerza ejecutoria, sin que se hubiese impugnado en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior De Pereira, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez general del proceso y las sentencias de primera y segunda instancia, que conforman el fallo a través del cual fue condenado el señor WILLIAM QUINTERO VALENCIA, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, según lo verificado. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante QUINTERO VALENCIA, a través de su defensora, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las actuaciones procesales, es evidente que QUINTERO VALENCIA sí estaba enterado de la existencia del proceso penal que se adelantaba en contra suya, de suerte que al verificarse esta realidad, la petición de amparo constitucional carece de fundamento.
En la revisión de las copias allegadas al expediente de tutela se destaca que antes de ser emplazado y declarado persona ausente, fue buscado por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad en su domicilio habitual, ubicado en el municipio de La Celia (Risaralda), llegando a la conclusión de que lo abandonó, para marcharse en actitud de fuga a un lugar desconocido.
Entonces, fue el comportamiento renuente asumido por el propio QUINTERO VALENCIA, el que determinó su vinculación al proceso penal como persona ausente. La anterior es una razón adicional para concluir que, sin lugar a dudas, el accionante conocía sobre la existencia del proceso penal en su contra, máxime el informe de gestión del DAS que es una pieza procesal, que no puede ignorarse ni descalificarse a través de comentarios especulativos. 5.
Por lo demás, a lo largo del proceso, a partir de la declaratoria de persona ausente, WILLIAM QUINTERO VALENCIA siempre contó con la asistencia de un abogado que lo asistiera; y sobre ese tema, la observación de que hubiese podido demostrar que se trataba de lesiones personales cometidas en trastorno mental transitorio, no pasa de ser otro comentario aislado del accionante, que en modo alguno contribuye al logro de sus pretensiones. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor WILLIAM QUINTERO VALENCIA somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efectos el proceso penal seguido en su contra, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por la apoderada del señor WILLIAM QUINTERO VALENCIA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �10� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 17997 PRIMERA INSTANCIA WILLIAM QUINTERO VALENCIA �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 17997 PRIMERA INSTANCIA WILLIAM QUINTERO VALENCIA