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T-17996 (29-09-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17996 A./ María Margarita Suárez Gómez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 17.996 A./ María Margarita Suárez Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 81 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Jesús Hernando Usma Betancur contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2.004, proveído a través del cual dicha autoridad se rehusó a conceder la protección suplicada por el recurrente y su cónyuge, quienes acudieron ante la jurisdicción constitucional en representación de los intereses de su suegra y madre, respectivamente, respecto de la que mencionaron, estaba siendo víctima de atropellos en sus garantías fundamentales a la vida, y en conexidad con ésta, a la salud; vejámenes propiciados por la Fiscalía 94 Seccional, el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, la EPS Coomeva, los hermanos Suárez Suárez y sus cónyuges.

ANTECEDENTES: Como se señaló en precedencia, los actores incoaron acción de tutela manifestando hacerlo en representación de María Margarita Suárez Gómez, advirtiendo –a su juicio- mengua en los derechos de esta, apreciación que fundamentan en la negativa que de peticiones elevadas ante la Fiscalía local y 163 Seccional encontraron, autoridades que se pronunciaron mediante decisiones inhibitorias al no encontrar mérito para continuar las investigaciones por ellos impulsadas, las mismas que cimentaron en las sospechas que Teresita Suárez de Usma ha tenido desde tiempo atrás sobre el proceder de sus consanguíneos para con su progenitora, a quienes responsabiliza del lamentable estado físico de la anciana.

De esa suerte, la participación de los hermanos Suárez Suárez en la presunta vulneración de los derechos de su representada radica en el suministro de medicamentos y procedimientos médicos que éstos han patrocinado o consentido le sean practicados, los que son altamente tóxicos y van en detrimento de la vida de María Margarita; en tanto que la de Medicina Legal, Coomeva y la Fiscalía 94, la hacen consistir en la negligencia mostrada para ordenar la realización de los exámenes por ellos propuestos para establecer de manera efectiva la presencia de metales pesados en el organismo de la pluricitada señora.

Asimismo, los quejosos pretenden que por conducto de la acción pública se ordene a quienes, además de Teresita, conviven con su madre, esto es, sus hermanos Pedro Nel y Rosa Inés, abandonen la casa, pues consideran que su presencia obstaculiza la supervivencia de la matrona. Es así como los petentes ambicionan del trámite tutelar, que el juez constitucional constriña a los órganos accionados a tomar las medidas que sean necesarias para analizar los fluidos de la señora, esto, para que de manera definitiva se pueda establecer, sí tal como lo ha venido planteando Teresita de Usma, sus hermanos adelantan actos tenientes a acabar con la vida de su madre.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Asistiéndole competencia al Tribunal para conocer de la demanda impetrada en contra de los accionados, la Sala de Decisión avocó su estudio, luego de lo cual vinculó a los reprochados, quienes a la postre -en descargos- desmintieron las versiones que en el cuerpo del libelo fueron puestas de presente al juzgador. Entonces, a su turno, el ente instructor respondió que es mendaz la afirmación relativa a que en la humanidad de María Margarita Suárez Gómez se hallan partículas de metales pesados, como quiera que dentro de la investigación preliminar que adelanta la delegada se llevó a cabo una evaluación en ese sentido, la que realizaron expertos adscritos a Medicinal legal, obteniéndose resultados negativos respecto a lo buscado.

Además, el precitado funcionario alude que por causa del desequilibrio mental que padece Teresita Suárez de Usma, quien en la cuestión que se estudia hace las veces de petente, ésta ha instaurado una serie de acciones legales de toda índole en contra de sus hermanos, endilgándoles –en esencia- propósitos homicidas en perjuicio de su madre, las que por razones lógicas no han alcanzado prosperidad por ser todas ellas inmotivadas.

A su vez, el Director Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que de manera puntual dio cumplimiento al imperativo de la Fiscalía 94 Seccional, tomó las muestras a la señora por evaluar y emitió su concepto. Del mismo modo, la apoderada especial de la EPS Coomeva informó que María Margarita no se encuentra adscrita a la entidad que lidera, por lo que no tiene nada que añadir frente a la situación que dio origen al amparo.

Al lado de lo sostenido por los diferentes requeridos, Álvaro Suárez Suárez, tomando la vocería por sus hermanos, indicó que han sido muchas las denuncias contra ellos formuladas por la menor de la familia, quien no ha tenido reparo en elevar pliegos ante juzgados, fiscalías, DAS, F2, Policía Departamental Metropolitana, CTI, Procuraduría, etc; acusaciones que han sido llamadas al fracaso, máxime, cuando muchas de las citas concertadas con el propósito de confrontar su dicho con el resto del grupo familiar no fueron atendidas por la querellante, la que no obstante sigue impulsando de manera indiscriminada la actividad estatal.

Agrega también, que su hermana es pensionada del magisterio desde 1.995, gracias a que luego de ser valorada por la autoridad correspondiente pudo identificarse en ella un evidente desequilibrio mental que condujo a que fuera declarada interdicta por demencia, trámite que permitió posteriormente la designación su hijo Nicolás como curador; sumado a ello, comenta que Teresita ha hecho toda clase de imputaciones, incluso, en contra de profesores de Nicolás, juzgados, fiscalías, y en su momento, contra sus compañeros de trabajo.

Todas sin éxito. Desde un primer momento el Tribunal pasó a anunciar el sentido de la decisión, la que sería la declaratoria de improcedencia, esto, como consecuencia de la legitimación para actuar de que uno y otro tutelante carecen. Pues bien, la determinación refulge de la ausencia de requisitos legales que el decreto reglamentario de la acción de tutela estipula, pues si bien es cierto que es viable deprecar amparo para derechos de terceros, también lo es que en aquella circunstancia debe probarse siquiera de manera sumaria la imposibilidad que tiene el titular de dichas garantías para pedir por su propia cuenta la reivindicación de sus derechos, en cuyo caso deberá hacerse mención de que se acciona merced al instituto jurídico de la agencia oficiosa; no así, no existen razones para pensar que se tiene interés para acudir en tutela.

Alrededor de lo anterior, la colegiatura destacó un elemento más que gravita sobre la capacidad de la actora TERESITA SUÁREZ DE USMA; así, subraya el Tribunal que obviando la falencia anteriormente anotada, la referida señora teniendo la calidad de interdicta por demencia –judicialmente declarada- y por tanto, no apta para gestionar sus propios intereses, no puede de súbito superar dicha discapacidad y agenciar los derechos de su madre.

De otra parte, y respecto del restante actor, la Sala dentro del mismo ejercicio planteado estimó que éste no entraña las cualidades que debería tener para llevar la representación –que no lo es en estricto sentido- de su suegra, más aún, cuando en anterior oportunidad no fue calificado de la mejor manera por el juez de familia al entrar a ponderar quien debía ser quien asumiera la curaduría de la aquí accionante.

Como quiera, el amparo fue despachado desfavorablemente por el a quo. LA IMPUGNACIÓN: Insatisfecho el peticionario con lo resuelto por el Tribunal, recurre la determinación en el mismo acto de notificación, añadiendo razones por las que considera la protección se hace necesaria. Así por ejemplo, esgrime que el hecho probado de la interdicción de su ex cónyuge no afecta para nada su condición, por lo que los magistrados no están facultados para tildarlo de incapaz por ese particular.

Aunado a lo antecedente, manifiesta que dentro del seno de la familia en comento se vive desde hace algunos años una fortísima violencia intrafamiliar, situación que ha repercutido en sus miembros de manera negativa, lo que actualmente padecen problemas mentales. Por último, cuestiona directamente la certeza de los resultados que se logran gracias a la intervención del Instituto de Medicina Legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Corporación es claro que los razonamientos en que se soporta la decisión sub examine son ajustados no sólo a la legalidad, sino también a lo obrante en la foliatura, es decir, a la realidad de que da cuenta el legajo; sin embargo, ello no obsta para que la Corte modifique la decisión que puso término a la cuestión. Desde ese parecer, la Sala acoge a cabalidad los argumentos enunciados por el a quo, pues como lo expuso el cognoscente en el proveído objeto de censura, la tutela pese a su informalidad fue dotada de una serie de requisitos mínimos que deben observarse para efectos de su ejercicio y consecuente prosperidad.

Ahora, la Constitución autoriza a través de su canon 86, el que a su vez desarrolló el decreto reglamentario 2591 de 1.991, que la persona directamente afectada o incluso un tercero que actúe en representación de ella, agencie sus derechos cuando se vea perjudicado en sus garantías siempre y cuando el agraviado no esté en condición de ejercer su propia defensa, situación que debe expresarse en la solicitud.

Con todo, dicha posibilidad se halla determinada por una serie de limitaciones, tales como el asentimiento de la persona afectada respecto a la pluricitada agencia, pues de otra manera se estaría, ahí sí, vulnerando –por ejemplo- la autonomía de ésta, a quien se le niega la opción de acudir o no ante la administración de justicia. Conviene aquí recordar que la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro dentro de una actuación judicial, pues bien puede ser el querer del agenciado diverso al del agente, quien quizás actúe motivado de buenas intenciones, pero a disgusto del titular de los derechos.

Convencida la Colegiatura de lo expresado, asume otro punto que no es menos importante, cual es el de la capacidad de la actora, la que, como bien lo destaca el impugnante, no extiende sus efectos para sí; no empece, como lo dejó sentado el juzgador, su inaptitud no permite pensar que sea la persona idónea para agenciar los derechos de la señora María Margarita.

Ahora, respecto de su cónyuge, y en específico, del recurrente, la Sala considera que tal como sucede con la hija de la “representada”, éste no se halla legitimado para interceder por la anciana, pues además de que no es claro su rol dentro de la acción pública, tampoco lo es su interés por socorrer a su otrora suegra, con la que como con su ex esposa, no mantiene relación alguna.

Como final acotación, estima la Sala que el sólo hecho de que la protección que se reclama lo sea en beneficio de un adulto mayor, esto no da para presumir la incapacidad de aquella persona, máxime cuando no se puso de presente tal circunstancia, de donde no sería descabellado afirmar que se está estigmatizando este grupo poblacional y por contera, arremetiendo contra su dignidad personal.

En resumen, acusándose la ausencia de legitimación en los demandantes para obrar, la actuación que se esperaba del Tribunal era el rechazo de la acción incoada, aspecto que advertido oportunamente habría evitado que la diatriba arribara a esta instancia, pues no siendo una decisión que resuelve el asunto de fondo, ésta no admite la alzada.

Conforme a lo señalado, contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para su revisión, por ser ese un control previsto exclusivamente para fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, RECHAZAR por falta de legitimidad la acción de tutela promovida por Jesús Hernando Usma Betancur y su cónyuge. 2. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 13