CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17996 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por NEIL ALDRIN MONTERO PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales estima vulnerados- al configurarse una vía de hecho- dentro de un proceso ejecutivo laboral iniciado por el accionante en contra de XIOMARA DEL CARMEN MEZA BOHORQUEZ y VICTOR SILGADO BANQUEZ, pues el Tribunal accionado mediante providencia del 29 de febrero de 2008, confirmó la providencia de primer grado proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en la cual se libró mandamiento de pago contra XIOMARA DEL CARMEN MEZA BOHORQUEZ, negó las mediadas cautelares solicitadas y se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de VICTOR SILGADO.
Como sustento de sus planteamientos, manifiesta que adelantó proceso ordinario laboral como apoderado de la señora MEZA BOHORQUEZ contra JOSE PASTRANA SIERRA, obteniendo decisión favorable; por lo cual afirma el tutelante que, la demandante cedió sus “derechos litigiosos” al señor VICTOR SILGADO BANQUEZ; por medio de auto de fecha 28 de julio de 2006 el juzgado aceptó la cesión originada en la condena laboral, agrega que no obtuvo el pago de la gestión realizada.
Por lo anterior inició incidente de regulación de honorarios profesionales en contra de XIOMARA DEL CARMEN MEZA BOHORQUEZ y VICTOR SILGADO BANQUEZ con el fin que se fijaran éstos; en auto de fecha 24 de agosto de 2007 el juez fijó la suma de $15.254.211.oo por dicho concepto. Por lo anterior inició demanda ejecutiva en contra de la cedente y el cesionario; dentro del cual se libro mandamiento de pago en contra de XIOMARA DEL CARMEN MEZA BOHORQUEZ; inconforme el accionante con la decisión interpuso recurso de reposición y apelación. Al desatar el recurso de apelación el Tribunal accionado, profirió sentencia el 29 de febrero de 2008 al considerar que “a juicio de ésta Sala no se presenta la solidaridad argumentada por el recurrente, pues como se viene preceptuando, el negocio jurídico celebrado entre XIOMARA DEL CARMEN MEZA BOHORQUEZ y VICTOR SILGADO BANQUEZ, es totalmente ajeno a los honorarios profesionales del ejecutante, pues se trató de la cesión del crédito mas no de los pasivos, de la cedente, como si hubiere ocurrido de tratarse de la cesión de derechos litigiosos” Alega que, el contrato de compraventa de derechos litigiosos realizado entre la cedente y el cesionario se rige por las normas del artículo 1969 del C de P.C., y que se esta frente a una extralimitación del juez, pues es una cesión de derechos litigiosos y no de créditos, de tal forma opera la solidaridad.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela “se ordene a la accionada, o a quien corresponda, a que de manera inmediata se digne enmendar el hierro (sic) jurídico y proceda al reconocimiento de los derechos civiles, laborales y contractuales invocados el (sic) procedimiento ejecutivo laboral”, por cuanto se configuró una vía de hecho. 2-.
Mediante auto del 7 de mayo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentra ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, los cuales fueron sometidos al escrutinio de los jueces del derecho criticados, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que esta investido el juez natural en todo proceso.
En efecto, el Tribunal al realizar el análisis del asunto sometido a su criterio, estudió las normas que le eran aplicables al caso concreto, lo que le permitió establecer que no se presenta la solidaridad argumentada, pues el negocio jurídico entre XIOMARA DEL CARMEN MEZA BOHORQUEZ y VICTOR SILGADO BANQUEZ es ajeno a los honorarios profesionales solicitados por el petente, toda vez que lo que fue materia de cesión fue un crédito reconocido mediante sentencia judicial y no un derecho litigioso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por NEIL ALDRIN MONTERO PÉREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17996 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia