CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.995 PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados, doctores Luis Eduardo Manrique Bernal, Fernando Pareja Reinemer y Maria Esperanza Castillo Sánchez, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El demandante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo a consecuencia de habérsele impartido condena en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 6 de enero de 2004 en la que se le impuso pena 19 años de prisión como responsable del delito de homicidio, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, entre otros, determinación que fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por impugnación de la defensa en donde se encuentra en trámite.
Dice el accionante que su permanencia en prisión es aún más tormentosa debido al cáncer que padece, el que ya le ha ocasionado la amputación de un miembro inferior y que tan sólo lo que pretende es que se le permita terminar sus últimos días al lado de sus familiares y en condiciones de atención médica que en la división de sanidad del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido muy seguramente no se la brindarán. De manera general, sumado a un recuento de las precarias condiciones en que dice que se encuentra, aclarando que ya su apoderado efectuó la reclamación ante el Tribunal pues es la autoridad judicial bajo cuyas órdenes se encuentra por virtud del recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio, solicita la intervención del juez de tutela para que se proceda a lograr el reintegro a su núcleo familiar.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Luego de avocarse el conocimiento de la presente demanda de tutela, se allegó al expediente información acerca de que el Tribunal Superior de Bogotá, ante solicitud del defensor en el sentido de que se le concediera la suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad procedió a solicitarle al Instituto de Medicina Legal que practicara el respectivo examen para dictaminar el estado de salud del recluso.
Peritación que llegó a esa Corporación el 13 de julio de 2004 en el que sugería la posibilidad de que a través de Sanidad Carcelaria se siguiera con el tratamiento que el paciente necesitaba. Esto propició a que el Tribunal, en auto del 4 de agosto de 2004 negara la solicitud, sin embargo, atendiendo a que el Cáncer es una enfermedad progresiva y terminal, entre otras cosas, ordenó de manera oficiosa una nueva valoración con datos y documentos enviados por el procesado, sabiéndose que el examen finalmente se practicó el 10 de septiembre siguiente, sin que hasta el momento se conozca el dictamen de Medicina Legal. 2.- En estas condiciones, resulta claro, entonces, que la inconformidad del demandante se traduce en la negativa del Tribunal de suspender la detención preventiva tal como lo solicitó el defensor del procesado y contenida esa determinación en auto del pasado 4 de agosto. 2.- En estas condiciones, debe advertir la Sala una vez más que la acción de tutela a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no fue creada por la Constitución de 1991 como un medio para influenciar, dirigir o revocar las decisiones judiciales, por lo que no puede entendérsela como panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar controversias judiciales.
Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En otras palabras, la demanda de tutela, tal como la propone el actor, lo que sugiere es que el juez de tutela reevalúe una decisión judicial que aparece motivada y justificada de cara a una realidad comprobada científicamente por los peritos correspondientes, además tampoco puede anticiparse a una comprobación que deberá llegar el Tribunal Superior de Bogotá acerca del verdadero estado de salud del procesado luego de lo cual esa misma Corporación es a la que le compete entrar a estudiar si es procedente a no la citada suspensión de la detención preventiva.
Es sabido que al juez constitucional de tutela le está vedado usurpar las facultades del juez natural, ya que sería tanto como suplantar las vías ordinarias de resolución judicial, lesionando además principios constitucionales tales como la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.) y el debido proceso (art. 29 ibidem).
Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación, lo que hasta el momento no advierte en manera alguna.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11