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T-17994 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17994 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17994 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUISA FERNANDA CARDOSO ALCALA, quien actúa en representación de su menor hijo José Martín Sánchez Cardozo, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que oficiosamente se citó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de el Espinal, a la señora Helibed Alape Ortiz y al señor José Martín Sánchez Alcalá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que José Martín Sánchez Alcalá, esposo de la accionante adelanta proceso ordinario de impugnación de la paternidad contra el menor Over Alexis Sánchez Alape, representado por su señora madre Elibed Alape Ortiz; que realizado el examen de genética se concluyó que el señor “ José Martín Sánchez Alcalá se excluye como padre biológico del menor Over Alexis Sánchez Alape ”.

Adujo que Helibed Alape Ortiz, en su condición de madre del citado menor, el pasado mes de marzo instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual, mediante fallo del 4 de abril del presente año la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concedió el amparo suplicado y ordenó dejar sin efecto los autos de 18 de abril y 7 de septiembre de 2006 proferidos dentro del proceso de impugnación de paternidad, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal y ordenó que “ dicho funcionario en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, disponga lo que en derecho corresponda para que se practique la prueba de ADN acorde con los mandatos de la Ley 721 de 2001.

Haciéndola extensiva a la progenitora del demandante y al hijo de éste indicado en la petición formulada en el escrito de objeción del dictamen ”. Señaló que al incluir en la prueba de ADN a su “ hijo legítimo de su matrimonio ” se le están violando derechos fundamentales, porque en su criterio, este examen sólo debe involucrar a los presuntos padres y al menor; que la participación de su hijo en este caso, para efectos probatorios, únicamente sería posible si el presunto padre fuera fallecido.

Afirmó que lo ordenado en el fallo de tutela excede “ el protocolo universal establecido para estos efectos ”, por ello considera innecesaria la participación de José Martín Sánchez Cardozo en esta controversia, máxime si se tiene en cuenta que nada tiene que ver con la paternidad que su esposo impugna. En consecuencia, considera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de su hijo contenidos “ en los artículos 12, 13, 14, 15, 22,28, 29, 42, 44 de la Constitución Política ” y, solicita que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas se corrija el fallo de tutela de 4 de abril del año que avanza, “ dándose nulidad a la parte que dice: haciéndole extensivo a la progenitora del demandante y al jijo de este indicado en la petición formulada en el escrito de objeción al dictamen ” II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por LUISA FERNANDA CARDOSO ALCALA, quien actúa en representación de su menor hijo José Martín Sánchez Cardozo, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10