Micelio
T-17994 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 17994 Accionante: WILFREDO CARVAJAL VARGAS y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 17994 Accionante: WILFREDO CARVAJAL VARGAS y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 084 Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de agosto de 2004, mediante el cual fue negada la solicitud de amparo a los al debido proceso y al derecho de defensa, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado por WILFREDO CAVAJAL VARGAS, ALEXANDRA CARREÑO, LUZ MARINA CARRILLO SUÁREZ, CARLOS ARTURO TORRES y JOSÉ RAFAEL SILVA HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPONA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de los demandantes, quien a su vez se anuncia como “agente oficioso” de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, solicita al juez de tutela que ordene decretar la nulidad del auto proferido en audiencia pública del 14 de mayo del presente año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical promovida por TELECOM, por medio del cual se declaró no probada, “la excepción previa propuesta por la parte demandada denominada ‘NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR’ así como también el auto de la misma fecha y audiencia que rechaza las pruebas solicitadas por la parte demandada (…)” Como sustento de sus pretensiones el apoderado de los actores señala que la empresa TELECOM en liquidación, a través de la Fiduciaria “La Previsora S.A”, presentó demanda especial de Fuero Sindical –Acción de Levantamiento del fuero y autorización para el despido-, contra sus representados.

En desarrollo del trámite se dispuso notificar a los demandados y al representante legal de la Organización Sindical USTC. El presidente de la Subdirección del Sindicato en Pamplona alegó no ostentar la calidad de representante del sindicato, razón por la cual se propuso la excepción previa de no haberse ordenado la citación de las personas que la ley dispone citar.

Agrega que el juez de conocimiento denegó la solicitud de práctica de pruebas elevada por la parte demandada y la excepción propuesta y que contra esta decisión interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, que mediante providencia del 8 de julio del presente año, resolvió confirmar en su integridad la decisión del a quo.

Aduce que tales determinaciones conllevan desconocimiento de las garantías fundamentales de sus representados y que constituyen una vía de hecho, razón por la cual solicita el amparo a sus derechos, por considerar que las citadas providencias constituyen una vía de hecho. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.

IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes impugna la anterior decisión insistiendo acerca de la existencia de una vía de hecho al interior de la actuación judicial que en este momento se adelanta y es por ello que solicita una nueva revisión de la situación expuesta en la demanda de amparo y de esta forma, “garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales y por tal razón no puede ser promovida con el objeto de reemplazar las vías ordinarias ni menos aún para continuar procesos que se encuentren precluidos. En el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, el apoderado de los demandantes estima que se han conculcado los derechos al debido proceso y el derecho de defensa en cabeza de sus prohijados, en virtud del auto emitido en desarrollo del proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento del fuero y autorización para el despido- que en contra de estos se adelanta, a través del cual se declaró no probada una de las excepciones previas propuestas por la parte demandada e igualmente se negó la práctica de algunos medios probatorios, decisión ésta que fue confirmada en su integridad por el superior.

A juicio de la Sala, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, en la medida en que los interesados cuentan con otros medios de defensa de sus derechos, como quiera que en este momento la actuación judicial se halla en curso. Resulta evidente que al interior del proceso especial de fuero sindical se hallan a disposición de las partes, los instrumentos y medios de impugnación aptos para la defensa de sus intereses particulares, de modo que tal mecanismo goza de total eficacia e idoneidad, y por ende, constituye la oportunidad adecuada para adelantar el debate que el apoderado de los demandantes ha propuesto erradamente en sede de tutela.

Así las cosas, no corresponde al juez de tutela irrumpir en la órbita propia del funcionario competente para resolver lo concerniente a la acción de levantamiento de fuero sindical y autorización para despido, bajo el entendido de que no es el mecanismo de amparo constitucional un instrumento alternativo frente a los medios de defensa y contradicción diseñados al interior del procedimiento.

Sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional: “ (…) Si bien la doctrina elaborada por la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho recurso, como también lo ha precisado la jurisprudencia, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos (Cfr. artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.

Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones”.

Conforme a lo expuesto la presente solicitud de amparo se muestra por completo improcedente, razón por la cual el fallo objeto de impugnación será confirmado íntegramente, no sin antes advertir que en forma alguna se avizora una situación irregular que conlleve vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el apoderado de los accionantes.

La documentación aportada al diligenciamiento indica en forma clara que las autoridades judiciales de conocimiento realizaron una labor de interpretación normativa por completo razonable y que no por el hecho de resultar contraria a los intereses de la parte demandada puede ser considerada como una vía de hecho o producto de la arbitrariedad.

Nótese entonces que al momento de analizarse el tema de la notificación de la demanda, los funcionarios accionados concluyeron que el trámite se había ceñido a lo dispuesto por el artículo 118 B del C.P.L., adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, de modo que no era necesario notificar al representante legal de la unión sindical USTC a nivel nacional, como quiera que en este caso lo pretendido es la autorización para el despido de varios trabajadores pertenecientes a la Junta Directiva de la USTC Seccional Pamplona.

Frente a la solicitud de pruebas a la cual ha hecho alusión el apoderado de los accionantes se observa que los falladores realizaron un examen sobre la incidencia que frente a la litis ostentaban el interrogatorio de parte, la inspección y los oficios con destino a la OIT, para determinar que se trata de medios probatorios inconducentes, esto es, carentes de idoneidad para demostrar los hechos materia de debate, decisión ésta que lejos de mostrarse caprichosa o arbitraria, es producto de un razonado análisis que en forma alguna comporta desconocimiento de la normatividad aplicable.

En síntesis, acceder a las solicitudes de la demanda sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, lo cual contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional, máxime cuando -se insiste- de las decisiones atacadas no se deriva la violación de los derechos fundamentales invocados, dado que las autoridades accionadas realizaron un análisis ponderado sobre la situación puesta bajo su conocimiento, de modo tal que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de cada uno de los operadores judiciales.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2004.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1665 de 2000. � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”. 1 11