CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.17991 DOMINGO RAFAEL PAPALEO VIVES Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela No. 17991 DOMINGO RAFAEL PAPALEO VIVES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 084 Bogotá D. C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DOMINGO RAFAEL PAPALEO VIVES, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de fecha 11 de agosto del año en curso, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad al decidir un incidente de desacato.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. En sentencia del 2 de abril de 2002, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla negó el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular el señor DOMINGO RAFAEL PAPALEO VIVES atendiendo a la carencia de objeto. Dicha decisión fue revocada por la oficina judicial accionada el 20 de mayo de 2002 (al desatar la alzada), concediendo la protección demandada y ordenando al Gerente de la Electrificadora del Caribe - ELECTRICARIBE - S.A. E.S.P que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, suministrara al accionante toda la información que solicitó mediante escrito fechado el 4 de enero de 2002. 2.
El 18 de febrero de 2003, PAPALEO VIVES promovió un incidente de desacato, el cual fue resuelto con la imposición de sanción por parte del juzgado municipal (proveído del 30 de septiembre de 2003). Al ser revisada tal determinación en el grado jurisdiccional de consulta, el juzgado del circuito declaró la nulidad de lo actuado en tanto el sancionado no había sido individualizado (auto del 13 de noviembre de 2003). 3.
Una vez que el a quo subsanó la irregularidad advertida, más concretamente, el 5 de mayo de 2004, sancionó al Gerente de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con dos días de arresto. En sede de la consulta, el juzgado del circuito revocó la providencia y en su lugar se abstuvo de sancionar por desacato al accionado. 4. El promotor del incidente, inconforme con la determinación conclusiva optó por acudir a la tutela, para que le fuera respetado su derecho fundamental al debido proceso, dado que al juzgado accionado no le era viable desconocer el contenido de la norma referida al desacato y respaldar la simple intención del gerente accionado dirigida a cumplir el fallo de tutela.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal a quo, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de su trámite a las autoridades judiciales que conocieron de la actuación que se estima nugatoria del derecho fundamental mencionado, así como al otrora gerente de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a quien desempeña dicho cargo en la actualidad. La funcionaria titular del juzgado del circuito precisa que en la decisión cuestionada examinó la responsabilidad del accionado desde el punto de vista subjetivo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del incidente de desacato (disciplinario).
A su turno, la apoderada general para asuntos judiciales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. resalta que en el caso que la oficina judicial accionada analizó no se dieron las “ condiciones subjetivas ” para determinar la responsabilidad sobre el incumplimiento del fallo de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del día 11 de agosto de 2004 negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, considerando que la decisión cuestionada se encontraba sustentada en una sana interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el expediente de desacato y en tal medida, no transgredía ninguna norma del ordenamiento jurídico.
Advirtió que era desproporcionado imponer una sanción “ por el mero hecho del incumplimiento ”. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por medio de apoderado especial, impugnó la providencia que resolvió la acción de tutela en la forma reseñada reiterando las razones de la demanda y haciendo ver que la postura de la primera instancia era equivocada respecto a la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una vía de hecho, la cual puede evidenciarse en tres sentidos, claramente definidos en virtud de la actuación del juez como funcionario público, primero puede resultar de la incursión del mismo en una omisión, segundo de la ejecución de una acción y tercero cuando profiere una decisión, todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí procede el amparo demandado.
Según la misma fuente, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que presentan en su contenido una vía de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal; c) que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y d) que no exista otra vía de defensa judicial o que existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona la actividad de la autoridad jurisdiccional que conoció del incidente de desacato por vía del grado de consulta, al inobservar el contenido de la norma que se ocupa de dicho trámite (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991). Así, surge palmario que la intención del ciudadano PAPALEO VIVES es que por el excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto la decisión conclusiva del incidente mencionado, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho. 4.
Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la autoridad hubiera incurrido en el mencionado defecto y desconocido los derechos del promotor. El ad quem, en forma juiciosa y razonada explicó los motivos que de conformidad con la jurisprudencia aplicable y con los hechos acreditados le permitían revocar la sanción por desacato impuesta por el operador judicial de primer grado.
Por tanto, no puede hablarse de ninguna vía de facto desconocedora de las garantías del accionante. Para mayor claridad, conviene traer a colación las razones expuestas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla: “Vale recordar que la responsabilidad en materia de todo el derecho sancionatorio es de carácter subjetiva, se examinará si en el presente caso, el sancionado incumplió la orden de tutela como lo concluyó el a quo, teniendo en cuenta los requisitos fijados por la doctrina constitucional para determinar existe desacato, a saber (i) Que la orden haya sido debidamente comunicada;
(ii) examinar la conducta desplegada por el accionado para el cumplimiento de la orden y (iii) Valorar si la orden fue cumplida o si existe una justificación para su incumplimiento y concluir si hay lugar responsabilidad subjetiva respecto del accionado. (...) Al valorar todo el material probatorio allegado en el incidente, concluye el despacho que existió real y efectivamente la intención de acatar la sentencia, por parte de los funcionarios de la accionada que actuaron en representación del Gerente de la empresa, quien finalmente llevaba la carga de la responsabilidad para el cumplimiento del fallo y es razonable que éste se descargue en los funcionarios que conforman el cuerpo administrativo y operativo de la empresa que dirige, para el cumplimiento de la labores que le impone su cargo.
En suma, la actividad desplegada por parte del Gerente de la Empresa Electricaribe, a través de sus distintos funcionarios, demuestra su intención de atender y acatar el fallo de tutela pero que en últimas no pudo completarse totalmente la información solicitada por el actor, por cuanto, le resultó materialmente imposible hallar los datos solicitados.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, en sentencias que inclusive ha citado el apoderado del sancionado, a través de la acción de tutela no puede obligarse al cumplimiento de órdenes imposibles de cumplir. ” 5. No esta de más poner de presente que en esta sede no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si el mecanismo de tutela fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, máxime, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.- Notificar esta decisión como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE