Micelio
T-17991 (03-05-07) EJECUTIVO HIPOTECARIO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. 17991 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego. Radicación No.17991 Acta No. 35 Bogotá, tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de DIANA ALEXANDRA MARÍA MEJÍA LÓPEZ, contra la providencia proferida el 2 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tramite de la tutela que aquella le promovió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderado, DIANA ALEXANDRA MARÍA MEJÍA LÓPEZ instauró acción de tutela contra los despachos señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en que fundamenta la acción se resumen así: La accionante y su cónyuge celebraron contrato de mutuo, con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, y para ello suscribieron un pagaré y la escritura publica de compra venta e hipoteca; se atrasaron en el pago de la obligación, constituyéndose en mora, razón por la que el Banco Cafetero, que adquirió por universalidad jurídica y ministerio de la ley la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de “Concasa”, iniciara proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profirió mandamiento de pago y decretó la medida de embargo y secuestro de su vivienda; luego de lo cual dictó sentencia, “remontándose y adjudicándose el bien, existiendo una abierta violación al debido proceso”. El 8 de julio de 2002, en la audiencia de conciliación se levantó un acta en la que se dejó constancia que la parte demandada no asistió; ese mismo día el despacho profirió un auto en el que se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que hizo el actor a favor de Central de Inversiones, el que fue notificado por estado el 10 de julio siguiente.

Esta entidad, sólo vino a ser parte del proceso, a partir del día de la ejecutoria del auto de 10 de julio de 2002, donde se le reconoció como tal. El despacho de manera oficiosa decidió revocar en todas sus partes la providencia de agosto 8 de 2002, y citó a una nueva audiencia de conciliación, ya que a la primera se presentó Central de Inversiones y no Bancafé, auto que fue recurrido por la apoderada de la entidad cesionaria Central de Inversiones, ” pero con el argumentó de que Central de Inversiones siendo sucesor procesal, reconocimiento que según ella le fue concedido, mediante auto del 8 de julio de 2002, confundiendo al despacho y consiguiendo con ello que se revocara dicho auto”.

El despacho no advirtió “ el error” y resolvió revocar la providencia de 20 de septiembre de 2002, “ en donde se revocaba la providencia del 8 de agosto de 2002, en la cual sancionaba a la parte demandada, hecho que atentó contra el debido proceso, toda vez que además de sancionarse pecunariamente a los demandados se le declaró desiertas las excepciones y como consecuencia de ello todas las oportunidades legales que tenía para defenderse”.

El error cometido por el despacho, la ha afectado de tal manera que se dictó sentencia sin escuchar los argumentos de la defensa, y se remató, adjudicó y ordenó la entrega del inmueble, a más de que enfrenta una demanda por jurisdicción coactiva, por sanción impuesta a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, asegura que el acta de conciliación que se llevo a cabo el 8 de julio de 2002, fue suscrita por el apoderado general de CISA, y la apoderada ratificada por la misma, quienes no tenían el aval del Juzgado y, por lo tanto, no podían ser aceptados dentro del proceso, motivo por el que la conciliación debió declararse ilegal.

TRAMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, por auto de 19 de febrero de 2007 (Fol. 9), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin que ejercitarán su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, porque estimó, básicamente, que en este caso “ las decisiones adoptada en el proceso ejecutivo Hipotecario en cuestión, no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de éste juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permiten determinar si se apartan de la legalidad o de la realidad procesal, ya que el accionante no adosó copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio (FL. 9 y 10. ib)”.

IMPUGNACION El accionante Impugnó en escrito visible a folio 29, el fallo de tutela de 2 de marzo de 2007, sin esbozar razón alguna de inconformidad. SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si, en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

Pese a lo afirmado precedentemente, se impone pregonar que, en el presente caso, no se vislumbra quebrantamiento de derecho fundamental alguno de la peticionario, por parte de las autoridades jurisdiccionales accionadas, tal cual lo sostuvo la Sala Civil de esta Corporación. En efecto, del escrito de tutela, así como de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no se desprende una actitud caprichosa o arbitraria por parte de tales funcionarios.

Por el contrario, las aludidas providencias se muestran razonables y acordes con lo que respecto del punto debatido contienen las normas legales. De modo que, desde esta perspectiva, no resulta viable que el Juez constitucional desconozca las sentencias cuestionadas, además porque las decisiones del juez ordinario son independientes y autónomas, tal cual lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17991 Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17991 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11