CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 17990 Accionante: SANDRA LILIANA OREJARENA TROYA Acción de Tutela No. 17990 Accionante: SANDRA LILIANA OREJARENA TROYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la apoderada de SANDRA LILIANA OREJARENA TROYA, contra el Juzgado séptimo Penal del Circuito con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según la apoderada de la accionante, en el Juzgado séptimo penal del circuito de Bucaramanga, se encuentra radicado el proceso penal que contra Jorge Enrique Orejarena Colmenares se sigue por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento en persona en incapacidad de resistir, donde ella actúa como parte civil.
Según se afirma, el día 16 de junio del presente año se celebró la diligencia de audiencia preparatoria, en la cual el despacho decretó la práctica de una gran cantidad de pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, las que a su juicio debieron ser rechazadas por su abierta inconducencia, pues están dirigidas a investigar la conducta de la denunciante, y otras a que terceros ajenos al Instituto de Medicina Legal rindan peritajes sobre asuntos ya definidos por esa entidad y que no fueron objetados en su oportunidad.
Finalmente señala que con la práctica de dichas pruebas se atenta contra la dignidad de la mujer, su intimidad y el debido proceso, derechos que también se reconocen en tratados internacionales, de tal manera que es obvio que la decisión es una vía de hecho judicial. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al respecto se explicó que dentro del término de traslado contemplado en el artículo 400 del código de procedimiento penal, fueron solicitadas la práctica de diversas pruebas, tanto por la Fiscalía, como por la defensa y la parte civil, siendo negadas unas y decretadas otras.
Esta decisión fue apelada por la parte civil, pero el recurso le fue negado teniendo en cuenta que contra dicha providencia procede solo el recurso de reposición, por lo que acudió al recurso de queja que le fue desfavorable, adquiriendo ejecutoria la decisión que se cuestiona. Finalmente solicitó que se declare infundada la acción, pues no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de amparo, teniendo en cuenta que tal mecanismo no puede ser invocado con el fin de obtener la corrección o la declaratoria de nulidad de la decisión, pues de hacerlo se invadirían el principio de autonomía de los jueces. De igual manera estimó que la actora dispone dentro de la actuación en curso de toda una aserie de garantías destinadas a controvertir las decisiones judiciales, las cuales puede utilizar, para lograr la adecuada valoración de los medios probatorios allegados al proceso.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante manifiesta su disentimiento con la anterior decisión, pero omite suministrar las razones en que lo fundamenta, lo cual no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue diseñada para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley (artículos 86 de la Carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991)..
Debe recordarse, sin embargo, que por virtud de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente consagraba la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues de hacerlo se propiciaría el desconocimiento de los principios de independencia y autonomía judiciales, que son eje fundamental de la función judicial (artículo 228 de la Carta Política).
No obstante, ese postulado encuentra excepción frente a actos judiciales que involucran una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, como consecuencia de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, que en tal razón mas que decisiones son manifestaciones de una verdadera “ vías de hecho”.
De lo expuesto se puede concluir que mediante la acción de tutela no se puede controvertir las decisiones judiciales, pues aquella no es una tercera instancia ni un mecanismo de control paralelo de las decisiones de los jueces, tal como con acierto el Tribunal lo expresó y como la Corte lo ha sostenido en ya múltiples oportunidades. Ahora bien, tiene la parte civil, y tuvo, las garantías para controvertir las decisiones judiciales relacionadas con la práctica de pruebas, de tal manera que no por que ella estime que son inconducentes, podía el juez denegarlas, pues el proceso penal tiene como objeto lograr la verdad, justicia y reparación, cuyas finalidades se puede entorpecer si no existe un adecuado debate probatorio sobre el tema de investigación. Desde luego que el artículo 1 del código de procedimiento penal, como en general todo el ordenamiento Constitucional, imponen que en la actuación los intervinientes serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana, pero así mismo ello no quiere significar que esa expresión, de las mas alta jerarquía e importancia, tenga que aprehenderse desde la particular visión de la accionante, sino mediante criterios objetivos que permitan verificar el sentido de la violación, cuando ella se presenta, lo cual por supuesto ahora no ocurre.
No se vulnera, entonces, derecho alguno de la accionante, ni la decisión del Juzgado es paradigmática de una vía de hecho judicial, pues ella apenas abre espacio a la controversia probatoria, de tal manera que lo que se tenga que controvertir se debe hacer a través de los mecanismos procesales que al interior del sistema penal se consagran y no por fuera de él. Por lo anterior, ninguna razón surge para justificar la excepcional intervención del juez constitucional en el trámite del proceso penal señalado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2