CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17989 GLADIS ROJAS DAVID Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17989 GLADIS ROJAS DAVID Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D.C, octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GLADIS ROJAS DAVID, por conducto de apoderada especial, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de agosto de 2004, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El soldado regular del Ejército Nacional Rafael Oswaldo Atehortua Rojas falleció en combate el día 5 de julio de julio de 2003.
2. GLADIS ROJAS DAVID presentó la correspondiente solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del lamentable suceso en su condición de madre del efectivo mencionado. 3. A través de la Resolución número 0938 del 26 de abril de 2004, la Secretaria General, el Director Administrativo y el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional declararon que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión mensual por muerte, ante la falta de cumplimiento por parte de la interesada del requisito mínimo de edad previsto en el artículo 5, parágrafo1 de la Ley 447 de 1998. 4.
Inconforme con la decisión reseñada, ROJAS DAVID acude a la acción constitucional, por intermedio de apoderada especial, albergando la pretensión de que se declare la vulneración de sus derechos y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada proceder con el reconocimiento de la “pensión vitalicia” y las demás prerrogativas a las que hubiere lugar.
Agrega que requiere de recursos económicos para poder adquirir un medicamento que le regula una enfermedad que padece, que dependía económicamente del fallecido junto con sus otros hijos menores y que el hecho de que la norma que aplica el Ministerio accionado prevea requisitos adicionales a los establecidos en la Ley 100 de 1993 vulneraba el derecho a la igualdad y viciaba de inconstitucionalidad tal disposición. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional resalta que al negar la pensión reclamada se limitó a darle estricto cumplimiento a la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de agosto de la presente anualidad, negando el amparo en tanto la institución accionada lo único que hizo fue darle cabal cumplimiento a la preceptiva normativa que se ocupa de la situación de la accionante. Además, señala que la tutela no era la vía apropiada para pretender un control de constitucionalidad sobre el artículo 5 de la Ley 447 de 1998 y que no podía pedírsele al Ministerio que desconociera la ley y los procedimientos vigentes y produjera una resolución ajena a derecho “ pues en este caso es evidente que el funcionario que lleve a cabo tal acto estará cometiendo un delito ”.
IMPUGNACIÓN: La accionante, por medio de apoderada, hizo expresa su intención de impugnar el fallo de primer grado estimando que el Ministerio de Defensa Nacional ha debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la norma mencionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política Nacional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los eventos previstos en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede conocida, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, surge palmario que el Ministerio de Defensa Nacional no le ha desconocido a la accionante ninguno de los derechos fundamentales que invoca en la tutela. En efecto, luego de que ROJAS DAVID presentara la respectiva solicitud de reconocimiento de la prestación que ahora es demandada por vía del amparo, la Secretaria General, el Director Administrativo y el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del ente público accionado, mediante Resolución número 0938 fechada el 26 de abril de 2004, declararon que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión mensual por muerte, ante la falta de cumplimiento por parte de la interesada del requisito mínimo de edad previsto en el artículo 5, parágrafo1 de la Ley 447 de 1998.
No obstante, concretaron que tal negativa se extendía hasta tanto la citada cumpliera con la condición mencionada. 4. Lo anterior conduce a concluir que el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la prestación con fundamento en la norma legal aplicable al asunto. Así, se descarta cualquier proceder caprichoso o arbitrario por parte de dicho ente.
Y, no puede la accionante pretender que por vía del mecanismo de amparo se obligue a los funcionarios competentes del ministerio que se aparten del cumplimiento estricto de la ley, reconociéndole de forma inmediata la pensión por muerte del soldado regular. 5. Por otro lado, el amparo invocado resulta ser improcedente en la medida que ROJAS DAVID tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo mencionado como es el ejercicio de la acción de nulidad absoluta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero si no lo ha hecho, tal omisión no puede ser suplida a través de la acción de tutela que como tantas veces se ha dicho no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. 6.
No puede desconocer la Sala que en el trasfondo de la demanda de tutela, se efectúa un ataque contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el artículo 5 de la Ley 447 de 1998, el cual dispone un requisito para acceder a la pensión por la muerte de un efectivo militar. En ese sentido la acción, en atención a lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tampoco procede porque para censurar este tipo de actuaciones están previstos otros medios de defensa judicial (las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa). 7.
Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones prevista en la ley frente a determinado asunto. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9