SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17989 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17989 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Félix Yimmer Cartagena contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Fidel Méndez Reinoso contra la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), y se citó, entre otros, al recurrente.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el señor Fidel Méndez Reinoso, se presentó al proceso de sucesión del señor Régulo Cartagena, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, en calidad de acreedor del señor Alfonso Isaac Cartagena Valenzuela, hijo del causante, también fallecido, con el fin de que se requiriera a los herederos indeterminados de su deudor, previo emplazamiento, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la asignación que por representación les había sido diferida de la herencia del citado Régulo Cartagena, y que en caso de repudio, se le autorizara judicialmente para aceptarla hasta la concurrencia de su crédito.
El juez de conocimiento rechazó su solicitud mediante auto del 2 de abril de 2004, decisión que fue posteriormente revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 4 de octubre de 2004, en la que se ordenó al inferior revisar nuevamente la solicitud de reconocimiento del heredero Alfonso Isaac Cartagena Valenzuela, y requerir a sus herederos para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia; pero durante el tiempo que se demoró el ad quem para resolver, el juez de primer grado decretó la partición, autorizó al apoderado del único heredero reconocido para realizarla, y surtido el traslado pertinente, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2004, aprobando el trabajo de partición presentado.
El citado juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, a través de auto del 12 de noviembre de 2004, declaró la nulidad de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, y consecuencialmente, reconoció que el fallecido Alfonso Isaac Cartagena Valenzuela, tenía vocación sucesoral para reclamar su derecho en la sucesión del señor Régulo Cartagena, en su condición de hijo.
En vista de lo anterior, el apoderado de Félix Yimmer Cartagena, único heredero reconocido en el citado proceso, solicitó decretar la nulidad de esa decisión, petición que fue desestimada por el juez de conocimiento en auto del 3 de diciembre de 2004; proveído que fue posteriormente revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 21 de febrero de 2006, e invalidando todo lo actuado en primera instancia, a partir del citado auto del 12 de noviembre de 2004, inclusive.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se anule el auto del 21 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, reconocerle sus derechos sustanciales, por el crédito que tiene contra el heredero Alfonso Isaac Cartagena Valenzuela, en la sucesión de su padre Régulo Cartagena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la instancia con fallo del 1º de marzo de 2007, concediendo la protección solicitada, declarando sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2006, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y ordenando a la misma, que en el término de 5 días a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por el heredero Felix Yimmer Cartagena, adoptando las medidas pertinentes que consulten las disposiciones que gobiernan la materia.
Como fundamento de su decisión, consideró que la providencia cuestionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ya que el Tribunal debió haber reparado en que las actuaciones fueron coetáneas, es decir, el juez de conocimiento profirió la sentencia aprobatoria de la partición el día jueves 30 de septiembre de 2004, mientras que dicha corporación profirió el auto que desató el aludido recurso de apelación, el lunes 4 de octubre de ese mismo año, por lo que no había tiempo de librar comunicaciones, ya que entre una y otra fecha solamente transcurrió un día hábil.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Félix Yimmer Cartagena, la impugnó, y en la sustentación del recurso advierte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta que la sentencia aprobatoria de la partición quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2004, fecha en que no había llegado comunicación alguna por parte del Tribunal.
Agrega que el señor Fidel Méndez Reinoso, tuvo todas las oportunidades procesales para hacerse parte dentro del proceso de sucesión del señor Régulo Cartagena y ahora invoca la acción de tutela como una tercera instancia, situación que no está concebida en nuestro régimen legal. Luego presenta un cronograma de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de sucesión del señor Régulo Cartagena, y señala que la medida adoptada por el juzgado de primera instancia, para revivir ese proceso, después de una sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada, no era jurídicamente viable y por ello propuso la nulidad contra dicho auto que decretó su nulidad, recibiendo como respuesta la negación. Finalmente afirma que si el Tribunal se hubiera enterado de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, hubiera declarado desierto el recurso de apelación, con base en el artículo 354 del C. de P.C. norma que no tiene dificultad de interpretación, como tampoco el artículo 209 ibídem, que establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. IV.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra esta Sala acertadas las consideraciones del fallo de primera instancia en esta acción, por cuanto efectivamente la sentencia que aprobó la partición de bienes en el referido proceso sucesorio – jueves 30 de septiembre de 2004 y el auto del Tribunal del lunes 4 de octubre del mismo año, en la que se ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral revisar nuevamente la solicitud de reconocimiento del heredero Alfonso Isaac Cartagena Valenzuela, y requerir a sus herederos para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, fueron casi simultáneas, pues solo transcurrió entre ellas un solo día hábil; por lo que razonablemente no era posible hacer llegar al citado juzgado las comunicaciones de que tratan los artículos 359 y 354 del C. de P.C.; además de ninguna de las dos providencias se habían presentado actos procesales de obligatoria observancia como son la notificación y ejecutoria.
Así las cosas, para dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y proteger el derecho del tercero interviniente, bien pudo el juzgado accionado, como efectivamente lo hizo, en observancia de lo dispuesto en la parte final del último inciso del artículo 354 del C. de P.C., dejar sin valor la sentencia que aprobó la partición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Fidel Méndez Reinoso, contra la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la cual fue vinculada el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima) SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria