Proceso No 20709 Acción de Tutela N° 17988 EDUARDO MONTAÑO PAGE 6 Acción de Tutela N° 17988 EDUARDO MONTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 77. Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por EDUARDO MONTAÑO, en procura de amparo para sus derechos al debido proceso, igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la prelación del derecho sustancial e imperio de la ley, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES El accionante acudió ante la justicia ordinaria laboral, mediante demanda dirigida contra BANCAFÉ, con el fin de obtener la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, que se reconoció por esa entidad bancaria mediante Resolución 117 del 18 de junio de 1993 y al pago de la diferencia entre lo reconocido y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas durante los últimos tres años antes de la presentación de la demanda, como consecuencia de la actualización indicada, con los respectivos intereses moratorios a que refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El 4 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, falló en contra de sus pretensiones y absolvió a la entidad demandada de “todas y cada una de las súplicas impetradas por el señor EDUARDO MONTAÑO”. Al haberse interpuesto recurso de apelación por el demandante contra la anterior determinación, se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de fecha octubre 25 del mismo año, en el sentido de confirmarlo.
El ahora accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el cual se resolvió por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 23 de junio de 2004, por cuyo medio no casó el fallo recurrido. Contra esta última sentencia, EDUARDO MONTAÑO incoa acción de tutela ante el “Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca”; corporación que, mediante proveído de fecha septiembre 6 del año en curso, decide remitirla a esta Sala por competencia, por lo que corresponde adoptar la decisión que en derecho corresponde.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En fundamento del amparo constitucional, el accionante sostiene que se han conculcado los derechos invocados en tanto la mesada pensional reconocida por BANCAFÉ, “escasamente llega a $ 154.289,oo lo cual obviamente no alcanza para atender las necesidades del actor y su familia, toda vez que la mesada sólo llega a algo más de un salario mínimo legal”.
La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el accionante constituye una vía de hecho, al desconocer disposiciones constitucionales, porque esa Corporación ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional “a varios de sus excompañeros”, a quienes relaciona a continuación. Señala que dicha situación le ha configurado un perjuicio irremediable por lo que “considero que ha de despacharse favorablemente las peticiones de tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.
En efecto, sobre este tópico ya la Sala Plena de la Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Como la acción de tutela aquí promovida se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio no casó el fallo de segundo grado dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante el cual se absolvió a BANCAFÉ de las pretensiones que persigue EDUARDO MONTAÑO en relación con la reliquidación de su primera mesada pensional y pagos consecuentes, es evidente que la referida Sala, con sus decisiones en el trámite casacional, agotó los mecanismos ordinarios y especiales de defensa judicial en pro de las aspiraciones del accionante, razón por la cual resulta ineludible rechazar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, según atrás se precisó. En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita el amparo constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2º de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado en precedencia, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por EDUARDO MONTAÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencia del 14 de mayo de 2002. Radicado 11259. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. PAGE _1097413356.doc