República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17987 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MILLERLAND GACHA CONDE contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
I -.
ANTECEDENTES 1. Para lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la providencia que profirió la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantara la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS ante el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, pues aduce que ésta última, tras decretar oficiosamente una prueba pericial tendiente a verificar en “los libros de contabilidad” de la entidad ejecutante “la veracidad del abono de fecha 19 de febrero de 2.001”, resolvió revocar la providencia por medio de la cual el a quo había precisamente declarado probada la mencionada excepción con base en el hecho de “haber transcurrido 3 años entre el 17 de julio de 2000, fecha en la que se libró el mandamiento de pago, hasta el día octubre 23 de 2.003, fecha en que me notifiqué personalmente de la demanda”, y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución, habida consideración de que la prescripción se interrumpió en virtud de un abono que se realizó al crédito, el cual asegura, no fue efectuado por ella.
Por lo anterior considera que la providencia del Tribunal constituye una clara vía de hecho, pues se dictó sin existir prueba alguna de que “la suscrita haya hecho abonos para interrumpir el término de prescripción de la acción cambiaria” (folio 6). Solicita al juez de tutela su intervención, a fin de que a través de este mecanismo preferente y sumario se tutelen los derechos invocados, y como consecuencia de ello, se ordene “la suspensión de los efectos legales de la actuación procesal surtida a partir de la fecha en que la SALA CIVIL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic), revocó el fallo de primera instancia y se expida nueva decisión conforme a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso” (folio 7). 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 9 de marzo de 2007, negó la acción de tutela, tras considerar que del examen de la providencia que se tilda de vía de hecho “se establece que el aspecto de la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria que planteó el ejecutante fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, especialmente de la experticia que se ordenó de manera oficiosa en segunda instancia y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los puntos en discusión. Lo cierto es que en modo alguno se pueda tachar de absurda la decisión del Tribunal, pues ella se adoptó teniendo en cuenta que el abono en cuestión aparecía registrado en los libros de contabilidad del Banco ejecutante (…) sin que se pueda dejar de lado, que por expreso mandato del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, se presumen auténticos ‘los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma’”; además por cuanto “se advierte que la ejecutada guardó silencio frente al dictamen pericial, no obstante que por auto del 15 de junio del año anterior se le surtió el respectivo traslado” (folio 25). 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 34 y 35 del cuaderno de tutela. En sustento de su recurso manifestó, en síntesis, que “El dictamen pericial lo único que pudo verificar fue que el Banco tenía registrado un abono, pero no se constató que persona realizó la consignación, razón por la cual el dictamen no fue objeto de ninguna aclaración u objeción”, e insistió en que la providencia cuestionada se apoyó en una prueba que no fue aportada al proceso.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se observa en el sub examen, que mediante auto del 26 de febrero del año en curso, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y requirió tanto al juzgado de conocimiento como al Tribunal accionado, dependiendo de donde estuviera el expediente, para que “a costa de la accionante” se sirvieran remitir copia debidamente autenticada del proceso a que atañe la queja constitucional; que el JUZGADO DIECISÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, “ante la imposibilidad de remitir” lo solicitado, allegó, en original, el expediente contentivo del proceso cuestionado, prueba documental ésta con base en la cual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, arribó a su decisión y cuya devolución ordenó en el mismo fallo de tutela.
Así las cosas, y para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por la actora, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquélla, ni concluir de manera razonable que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues muy a pesar de que la SALA DE CASACIÓN CIVIL ofició a la autoridad judicial competente para que se aportara, “a costa de la accionante”, copia de la actuación surtida dentro del proceso en el que se profirió la providencia cuestionada, ésta no fue allegada por la propia interesada para los efectos pertinentes, situación que impide hacer una valoración de los hechos narrados por aquélla, sobre quien en todo caso recaía la carga de la prueba, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de marzo de 2007, dentro de la acción instaurada por MILLERLAND GACHA CONDE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17987 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia