CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17986 ELIECER FRANCO AGUDELO 1 11 TUTELA 17986 ELIECER FRANCO AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 079. Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Eliécer Franco Agudelo, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la extinta Fiscalía Regional que conoció de la instrucción y profirió resolución acusatoria en su contra el 2 de agosto de 2002 sin que, según lo afirma, le notificara la resolución de cierre de investigación ni la acusación; el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que de acuerdo a lo expresado en el escrito no le corrió traslado en el juicio para que solicitara pruebas y planteara nulidades y profirió fallo encontrándose prescrita la acción penal derivada de los delitos por los que se procedía; y por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona al no desatar en oportunidad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y negarse a concederle la libertad provisional por pena cumplida en el trámite adelantado en su contra como autor penalmente del concurso de delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES El 20 de febrero de 1993, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio aprehendieron en el municipio de Granada (Meta) al actor y a otros individuos al encontrar en el vehículo en el cual se transportaban diversas armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas; vinculado mediante indagatoria, la Fiscalía Regional de Bogotá le definió su situación jurídica el 11 de marzo del referido año con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de porte ilegal de arma de defensa personal.
Cinco (5) meses más tarde se le concedió la libertad provisional. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 28 de abril de 1998 con resolución de acusación en contra del accionante como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
La fase del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá, el cual notificó personalmente a Eliecer Franco Agudelo el auto de apertura de la causa a pruebas. El 4 de enero de 2002 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dejó a aquel a disposición del Juzgado Regional por haberle otorgado la libertad por pena cumplida en otro asunto.
El 2 de agosto de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al cual correspondió el trámite en virtud del cambio legislativo, profirió fallo por cuyo medio condenó a Eliecer Franco Agudelo a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sin derecho a ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad.
Impugnado el fallo por la defensa del procesado Franco Agudelo, mediante auto del 26 de septiembre de 2002 fue concedió el recurso de apelación y se remitió el trámite al Tribunal Superior de Villavicencio. Posteriormente, en virtud de las políticas de descongestión judicial el asunto fue remitido al Tribunal de Pamplona, donde el 9 de junio de 2004 la Magistrada Ponente Yolanda Villamizar Corzo presentó proyecto de fallo de segundo grado que no fue acogido por los demás miembros de la Sala, circunstancia que determinó que la ponencia correspondiera al Magistrado Víctor Hugo Ballén Belén. Mediante providencias del 16 de junio y del 9 de julio de la presente anualidad, el Tribunal de Pamplona le negó al actor la libertad provisional por estimar que no se encontraba satisfecho el requisito objetivo para que goce de la libertad condicional.
A su vez no repuso la última de las decisiones al resolver el recurso horizontal interpuesto por el procesado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante manifiesta que en el proceso adelantado en su contra no fue notificado de la resolución de cierre de investigación, ni de la resolución acusatoria y tampoco se surtió el traslado previsto en el artículo 446 del derogado estatuto procesal penal para que solicitara pruebas y planteara nulidades en el juicio.
Anota que para cuando se profirió fallo de primera instancia (2 de agosto de 2002) la acción penal ya se encontraba prescrita y que pese a haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, aún no ha sido desatado. Igualmente expone que solicitó al Tribunal de Pamplona su libertad provisional por satisfacer los requisitos para acceder a la libertad condicional, pero mediante providencia del pasado 25 de agosto no le fue reconocido el tiempo de cinco (5) meses que estuvo privado de su libertad entre febrero y julio de 1993, pues en el proceso no obra información sobre ello.
Finalmente señala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio al ordenar su libertad por pena cumplida en otro asunto y ponerlo a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad señaló que por haber purgado once (11) días adicionales, debía oficiarse de ello al Juez de conocimiento para que estableciera las deducciones correspondientes, sin que se hayan tenido en cuenta tales descuentos de pena a fin de conseguir su libertad provisional.
Con base en lo expuesto, el actor estima que las autoridades accionadas han incurrido en vías de hecho que vulneran su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual solicita que se ordene el reconocimiento de los tiempos en los que estuvo efectivamente privado de su libertad, así como los once (11) días que purgó de más con ocasión de otro proceso, disponer su libertad provisional y advertir al Tribunal que ha prescrito la acción penal derivada del delito por el cual fue condenado en primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha precisado la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio se advierte que la invocación del derecho fundamental al debido proceso de Eliecer Franco Agudelo se orienta a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas en providencias proferidas en el marco del proceso adelantado contra él, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, en atención al carácter subsidiario de esta acción. En efecto, estima la Sala que en su calidad de juez constitucional carece de facultad para acceder a las peticiones formuladas en la solicitud de amparo so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial; además, no se evidencia de qué manera los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales de Eliecer Franco Agudelo, por las siguientes razones: En cuanto se refiere a que no fue notificado personalmente de la resolución de cierre de la investigación, ni de la resolución acusatoria, pronto se puede establecer que en caso de que tales omisiones configuraran alguna irregularidad violatoria de sus derechos, tuvo al interior del proceso los medios judiciales ordinarios para conseguir la corrección del trámite, como por ejemplo la solicitud de declaratoria de nulidad en la fase del juicio, motivo por el cual no puede ahora, de manera tardía, acudir a este mecanismo residual para suplir las oportunidades que dejó vencer sin actuar.
Con relación a que no fue notificado del auto por cuyo medio se abrió el juicio a pruebas, baste señalar que en la actuación obra copia de la notificación personal que en tal sentido se efectuó al procesado el 10 de enero de 1995, circunstancia que deja sin piso su solicitud de amparo sobre el particular. Acerca de que para la fecha en que se profirió el fallo de primer grado ya se encontraba prescrita la acción penal derivada del delito por el cual se le acusó, es necesario destacar que, tal como lo señaló el Magistrado accionado, el debate sobre tal tópico debe ser librado al interior del proceso penal y sobre ello habrá de pronunciarse la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no procede este mecanismo de índole residual y sucedánea.
Ahora bien, en cuanto atañe a la dilación injustificada que el actor predica del Tribunal de Pamplona por no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2002, suficiente resulta señalar que mediante fallo del pasado 31 de marzo esta Sala se pronunció al respecto al negar la acción de tutela promovida por el actor en tal sentido, y por tanto, sin dificultad se advierte que por tratarse de la misma solicitud de amparo, con base en los mismos hechos, contra la misma autoridad judicial y en procura de protección para el mismo derecho, un tal proceder comporta de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 una actuación temeraria.
En tal caso, dado que la constatación de dicha conducta es posterior a la admisión de la solicitud de protección constitucional, según el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y con fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política, no hay camino diverso a seguir que el de “ decidir desfavorablemente ” el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
Si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de multar al accionante en atención a que no ostenta la condición de abogado. Respecto de que el Tribunal de Pamplona no le reconoció el tiempo de cinco (5) meses que estuvo privado de su libertad de febrero a julio de 1993 y que tampoco tuvo en cuenta once (11) días que descontó de más por cuenta de otro trámite, evidente resulta que no es este el mecanismo apropiado para conseguir dichos reconocimientos, como que es al interior del proceso penal que en su contra se adelanta en donde debe disponer lo necesario para acreditar su aserto.
Finalmente, en punto de que el Tribunal ha negado en tres ocasiones al actor su libertad provisional, con facilidad se observa que las providencias por cuyo medio se resolvió sobre aquello fueron adoptadas por los funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas que deplora el accionante carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la solicitud de protección constitucional carece de objeto.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitó, aún cuenta con otros a los que debe acudir y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Eliecer Franco Agudelo por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria