Micelio
T-17986 (16-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17986 Acta No. 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JOSE DE LOS ANGELES GUIO DÍAZ MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de su derecho fundamentales al debido proceso, el cual estima vulnerado dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por CLEVIS XIOMARA JAIMES contra él, pues el Tribunal accionado mediante providencia del 25 de abril de 2007, confirmó la sentencia de primer grado proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en la cual se condenó al tutelante la pago de la suma de $11.933.33 diarios por concepto de indemnización moratoria.

Como sustento de sus planteamientos, manifiesta que el día 19 de abril de 2004 se instauró denuncia penal contra CLEVIS XIOMARA JAIMES por hurto agravado siendo el Fiscal Tercero el de conocimiento, por lo cual la trabajadora decidió abandonar “voluntaria y definitivamente su trabajo”. Que el 21 de mayo se le consignó el valor de las prestaciones sociales en una cuenta de depósitos judiciales al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Que por medio de oficio del 25 de mayo de mismo año se informó al juzgado de dicha consignación e igualmente se le hizo saber que en contra de la beneficiaria cursaba proceso penal, por lo cual se sugirió no fueran entregadas hasta tanto no se hubiese finalizado dicha investigación. Manifiesta también el accionante que, la señora CLEVIS XIOMARA, inició proceso ordinario laboral siendo el Juzgado de conocimiento el Segundo laboral del Circuito de Cúcuta, el cual solicitó a la Fiscalía Tercera se informara sobre el estado del proceso instaurado en contra por la allí demandante, en el cual se informó que estaba en la recolección de pruebas.

Finaliza diciendo que, el 15 de diciembre de 2006 el Juzgado de conocimiento en la parte resolutoria lo condenó al pago de la indemnización moratoria desde el 20 de abril de 2004 hasta que se haga efectiva la entrega de los dineros consignados ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, y agrego, que la retención de la suma consignada ante dicho juzgado es ilegal e injusticada Alega que, utilizó la figura del pago por consignación como un medio legal no quedarse con dineros de la Trabajadora, por lo que precisa que si el Juez de conocimiento consideró ilegal la dicha suma estuviera consignada a favor del Juzgado Primero debió pedir la conversión del título judicial a su favor, en el evento de que no le mereciera ninguna consideración la investigación en contra de la trabajadora; y que el juzgado accionado conocía de la investigación penal, como también que los dineros consignados serían destinados de acuerdo al resultado de dicha actuación. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela se revoque la providencia calendada el 15 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por cuanto se configuró una vía de hecho.

El Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el recurso de apelación de la providencia de proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta la confirmó al considerar el artículo 149 de C.S de T. que “En éste caso no se ha dado ni autorización escrita por parte del trabajador, ni orden judicial, o al menos no se aprobó. Lo que si obra en el proceso es la orden suscrita por la apoderada judicial del demandado, dirigida al Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante la cual le avisa que los dineros consignados no deben ser entregado (sic) a la trabajadora hasta que no se resuelva la denuncia penal instaurada en su contra en la Fiscalía Tercera de Patrimonio Económico.” Agregó también el Tribunal en relación con el artículo 250 del C.S. de T. que “los casos en los que el empleador puede abstenerse de efectuar el pago de las cesantías hasta que la justicia decida, sin embargo no basta la presentación de la solo denuncia para justificar al patrono la retención de las cesantías, ya que está no es prueba de la existencia del proceso penal, pues éste solo comienza con la apertura de la investigación…se requiere que la investigación penal se esté adelantando y que haya sido promovida con anterioridad a la notificación del patrono.” … “no existe respecto de la Fiscalía tercera de Patrimonio Económico que se le hubiera efectuado apertura de investigación por el delito de abuso de confianza por el que fue denunciada por el demandado.

En consecuencia, el empleador no estaba facultado para ordenar la retención de las prestaciones sociales a la actora como efectivamente lo hizo.” Finaliza el Tribunal su consideración diciendo que si bien el demandado consignó las prestaciones adeudadas el 21 de mayo de 2004, dicho pago no se ha entregado al haber presentado una comunicación escrita avisando que el dinero no debe ser entregado hasta tanto “no se aclare, soluciones o precluya la denuncia instaurada”, concluye el ad quem que se incurrió en una retención ilegal, motivo por el cual confirma la decisión del a quo por lo cual hay lugar a la indemnización moratoria. 2-.

Mediante auto del 6 de abril de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales del año 2006 y del mes de abril del año 2007 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionante.

No obstante lo anterior, se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y en encuentra ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, los cuales fueron sometidos al escrutinio de los jueces del derecho criticados, situación que pueda procederse al amparo de los derechos invocados, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que están investido el juez natural en todo proceso.

En efecto, el Tribunal al realizar el análisis del asunto sometido a su criterio, estudió las normas que le eran aplicables al caso concreto, lo que le permitió establecer la procedencia de la condena por indemnización moratoria, toda vez que, al no haberse iniciado el proceso penal, antes de la terminación del contrato no le asiste derecho al demandado para retener los dineros que por concepto de prestaciones sociales corresponden a la trabajadora.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por JOSE DE LOS ANGELES GUIO DÍAZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17986 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia