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T-17985 (22-09-04) Providencias JudicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 17.985 CRISÓSTOMO ARCHILA OVALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 79 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada, como mecanismo transitorio, por la apoderada del señor Crisóstomo Archila Ovalle, quien se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que al proferir sentencia condenatoria en su contra, el 7 de julio del 2000, le violó sus derechos al debido proceso y a la defensa.

La acción se hizo extensiva al Tribunal Superior, porque el 20 de febrero del 2001 confirmó ese proveído.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor se encuentra privado de su libertad desde el 3 de febrero de 1998, cumpliendo una pena de 14 años y 3 meses de prisión que, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad material de particular en documento público, le impusieron el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cúcuta.

Por considerar que estaba próximo a lograr la libertad condicional, revisó los datos existentes en la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y encontró que existía una segunda condena de 24 meses de prisión, proferida el 7 de julio del 2000 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, por el delito de estafa, decisión ratificada por el Tribunal.

A pesar de que se encontraba detenido a órdenes del Estado, nunca fue notificado de la existencia de ese proceso, al cual fue vinculado como persona ausente. Anexó copias de los fallos y solicitó se suspenda su ejecución o se declare la nulidad del trámite, porque todas las decisiones debieron ser comunicadas personalmente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez 7° Penal del Circuito hizo una reseña del trámite.

Especificó las gestiones realizadas para ubicar al sindicado. Aclaró que las supuestas irregularidades debieron ser propuestas por medio de los recursos y solicitó la desestimación de la petición porque se hicieron esfuerzos razonables para lograr su comparecencia. CONSIDERACIONES La Sala no concederá el amparo solicitado. Los motivos son los siguientes: 1.

La tutela está prevista para la protección inmediata, urgente de los asociados cuando quiera que exista actualidad en la lesión a una garantía fundamental o un peligro probable e inminente de que ello habrá de suceder en el futuro cercano. Esas características del instituto exigen que quien quiera su aplicación, deba acudir a reclamarlo de manera igualmente urgente, esto es, en un tiempo prudencial, cercano al acto que se dice lesivo.

Lo contrario comporta caducidad de la acción, en cuanto se infiere que no hay un daño real, porque el paso del tiempo no ha afectado al ofendido. Eso sucedió en el evento considerado. Las actuaciones supuestamente vulneradoras de los derechos son las sentencias proferidas por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bucaramanga, la última de las cuales fue emitida el 20 de febrero del 2001, esto es, que el reclamo de tutela fue presentado más de tres (3) años y seis (6) meses después de haber sufrido la afrenta –el 26 de agosto del 2004-.

Así, la petición se aleja de un criterio de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2. Por su carácter supletorio y residual, la protección resulta inadmisible si el ordenamiento jurídico ha provisto medios de defensa judiciales comunes que permiten la corrección de las irregularidades denunciadas. En el evento analizado, el demandante bien pudo proponer el recurso extraordinario de casación. Y no se puede aceptar que acuda a la tutela con el propósito de recobrar oportunidades que no fueron utilizadas. 3.

Los funcionarios demandados no vulneraron los derechos del actor. No estaban obligados a conocer que, en razón de hechos diferentes de los por ellos juzgados, había sido capturado y se encontraba cumpliendo una pena. Las actividades realizadas por los servidores de la justicia, según se lee en la respuesta del juez accionado, demuestran que fueron diligentes con el fin de lograr que el actor compareciera a rendir sus descargos.

Así, fue buscado personalmente por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los diferentes lugares en donde tenían información residía, llegados a los cuales se los enteró que los había abandonado. Incluso, se acudió al mecanismo de pasar un aviso público por una emisora para que se hiciera presente en el juzgado. La conclusión es incontrastable: la justicia sí realizó diversas gestiones para ubicar al acusado y permitirle que ejerciera su defensa material.

En oposición a esa acuciosidad, el demandante se mostró reacio a hacerse presente, a pesar de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere, sabía de la existencia de la investigación seguida en su contra. Ese conocimiento también se pone de presente cuando se dio a la tarea de buscar los antecedentes que obraban en su contra.

Por tanto, el peticionario no puede invocar que fue sorprendido con las providencias, porque a los fiscales y a los jueces no se les podía exigir lo imposible, que “adivinaran” su situación de detenido, en tanto que él sí sabía del proceso, lo que le generaba la obligación, en virtud del principio de lealtad, pero especialmente para hacer valer sus derechos, de informar lo pertinente.

No le es dado, en consecuencia, invocar su propia conducta omisiva en su favor y, soportado en ella, exigir un amparo. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la apoderada del señor Crisóstomo Archila Ovalle. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7