CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17985 Acta Nº 39 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado, por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA –ENTIDAD COOPERATIVA-, contra el fallo del 24 de agosto de 2006 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que le adelantó Gustavo Rojas Jiménez y Rosa Elva Santisteban de Rojas a la accionante, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 20 de enero de 2005 y, en consecuencia, ordene al Tribunal accionado “que emita nuevamente la decisión de segundo grado, esta vez en consonancia con las normas sustanciales y procedimentales que regulan el contrato de seguro” (folio 77).
Para fundar su solicitud, expresa que por petición de Gustavo Rojas Jiménez y Rosa Elva Santiesteban de Rojas, asistió a la diligencia de conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio de Tunja, la que se declaró por fracasada, al no quedar demostrada la ocurrencia del siniestro por la cuantía solicitada, razón por la cual instauraron los señores Rojas proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el que, mediante sentencia del 20 de enero de 2005, condenó a la accionante al pago de $20.000.000.oo, monto del riesgo asegurado, con base en la póliza No. 1084008, junto con intereses y costas, al considerar que los demandantes actuaron en su condición de herederos del causante Leonor Antonio Rojas Santiesteban, a pesar de ser ésta una acción contractual la que únicamente puede ser ejercida por las partes del contrato de seguro.
Agrega que, interpuesto el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó el 30 de junio de 2006, sin embargo, se basó en fundamentos diferentes a los que impetró el a quo. A juicio del peticionario, se incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, toda vez, que al decidir sobre el recurso de alzada, no se tuvo en cuenta que no es posible condenar por responsabilidad contractual cuando el proceso está dirigido a establecer la responsabilidad extracontractual, razón por la cual el adquem incurrió en vías de hecho “respecto a la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo concedido”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de agosto de 2006, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa si lo estimaban pertinente.
La Sala de Casación Civil, en providencia del 24 de agosto de 2006, negó el amparo solicitado, al considerar razonable la decisión adoptada, la que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana critica de los medios probatorios. La decisión fue apelada por la parte accionante, quien reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio y agregó que no se encontraba probada la magnitud del daño irrigado por los demandantes, sin que, para tal efecto, esté demostrada la responsabilidad del asegurado para así establecer la cuantía del perjuicio indemnizable con base en la póliza, igualmente manifestó que el dictamen pericial que tasó los perjuicios de los demandantes, se apoyó en unos que no son reales sino hipotéticos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no se erige como apta para a través de ella controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales.
Como se dijo, pretende la parte recurrente con la acción incoada, que se declare la nulidad de la providencia de fecha 30 de junio de 2006 proferida por el Tribunal accionado, por considerar, en sede de impugnación, que no quedó demostrada la cuantía de los perjuicios que sufrió la parte demandante, los que son indemnizables con base en la póliza expedida por la parte impugnante.
Encuentra esta Sala, que para desatar el recurso de apelación sobre la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, la corporación accionada se apoyó en la existencia de un contrato en el cual se amparó la responsabilidad civil del asegurado, como lo es la póliza de seguro de automóviles No. 021300000447 y/o 1048008, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, en la que constan amparos por responsabilidad civil extracontractual; en la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, con base en la providencia proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guadalajara de Buga; en la prueba de la responsabilidad del causante del daño y la magnitud del daño irrogado a la víctima y el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado o tomador de la póliza, hechos que se encuentran probados con la partida de defunción y las demás pruebas que obran en el proceso penal.
Esta Corporación considera, a diferencia del recurrente, que las actuaciones llevadas a cabo por los accionados, están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo, entonces, los argumentos de quien impugna, en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia materia del recurso constitucional está en consonancia con lo reglado por las modificaciones que la ley 45 de 1990 hizo al Código de Comercio respecto de los contratos de seguros y el modo de cobrar la indemnización, que da a la víctima la legitimación para hacerlo en forma directa a la aseguradora, por el daño causado por el tomador o asegurado con la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, probando únicamente la existencia del contrato de seguro, la existencia del siniestro, la responsabilidad del asegurado y el daño causado.
Efectivamente, al decidir el recurso, tanto el Juzgado como el Tribunal ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional, sin que sea ostensible la vulneración de algún derecho fundamental; aparece claro que el afectado con la decisión discrepe de la misma, pero con base en este simple hecho no se puede fundamentar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17985 Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17985 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18