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T-17984 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 815 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17984 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17984 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARMANDO GONZÁLEZ MENDOZA, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, los juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Palmira y el Municipio de Palmira.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante fue nombrado en el año 1984, como auxiliar de mantenimiento en el Municipio de Palmira y fue despedido unilateralmente el 21 de diciembre de 1998, por lo cual promovió proceso ordinario laboral en contra del ente territorial. Afirmó que no obstante las pruebas aportadas, “ los elementos jurídicos de sustentación, los elementos fácticos de las pruebas ”, las sentencias tanto en primera como en segunda instancia fueron proferidas en su contra, que los accionados pasaron por “ encima ” de conceptos jurídicos favorables e ignoraron flagrantemente “ elementos contundentes, procedentes y necesarios para la terminación de un contrato de trabajo a termino indefinido como es el caso mio ”.

Señaló que cuando fue despedido el Municipio accionado se encontraba en mora con los pagos de seguridad social, concretamente con el Instituto de Seguros Sociales, situación que también fue ignorada por las autoridades judiciales accionadas quienes concluyeron que el despido fue legal. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo Constitucional porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y, solicita que se declare la nulidad de lo actuado por las autoridades judiciales y del Decreto 815 de 1998 proferido por el señor Alcalde Municipal de Palmira de la época, para que en su defecto se ordene “ el reestablecimiento del derecho ”, que previo reintegro se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir; que por cumplir el tiempo de ley y convencional, la edad requerida, se le reconozca y pague la pensión de jubilación, el retroactivo causado, los intereses causados y la indexación a que haya lugar.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examine, el amparo deprecado no esta llamada a prosperar toda vez que el actor no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. En este sentido se tiene que esta Sala de la Corte, mediante auto de 6 de mayo último, ordenó tanto a los Juzgados Segundo y Tercero Laborales del Circuito de Palmira, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que aportaran copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, en el proceso ordinario laboral de Armando González Mendoza contra el Municipio de Palmira, sin que las mismas fueran allegadas al trámite de tutela, dentro del término concedido para el efecto, lo que impide hacer una valoración probatoria de las hechos narrados por el accionante, sobre quien en todo caso, recaía la carga de la prueba.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el escrito de tutela presentado por Armando González Mendoza carece de claridad, entre otras razones, por cuanto acusa indistintamente a los Juzgados Segundo y Tercero Laborales del Circuito de Palmira, pero no informa que actuaciones se adelantaron en cada uno de ellos; entonces, mal haría esta Corporación en acceder a las pretensiones del actor, cuando no existe certeza de la razón de la solicitud.

Por lo demás y como del escrito de tutela se colige que el actor critica a las autoridades judiciales por el valor probatorio que imprimieron a las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir tal valoración, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que como ya se indicó, no quedó probado en la presente acción. Por último, en cuanto a lo solicitado por el actor respecto a declarar la nulidad del Decreto 815 de 1998, expedido por el alcalde de la época del Municipio de Palmira, mediante el cual fue desvinculado del cargo, se considera que la acción impetrada no es el mecanismo a utilizara para conseguir la citada pretensión, toda vez que para ello el petente tiene a su alcance otra vía, más concretamente la justicia contenciosa administrativa que sereía la competente para decidir sobre la legalidad de estos actos administrativos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por ARMANDO GONZÁLEZ MENDOZA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, los juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Palmira y el Municipio de Palmira.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17984 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ