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T-17983 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhj República de Colombia Tutela No. 17.983 A/.Francisco Escobar Echeverry Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.983 A/.Francisco Escobar Echeverry Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada mediante apoderado por el ciudadano FRANCISCO ESCOBAR ECHEVERRY, contra la Fiscalía 68 Seccional y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Explica el actor que su representado suscribió un contrato de compraventa e hipoteca en calidad de vendedor a favor de Mario Laureano Villota López como comprador, del inmueble ubicado en la Calle 9ª no. 9-59 de Cali, conviniendo en que el bien quedaría a nombre de los hijos del comprador y que éstos cancelarían los gastos que generara dicho instrumento y el registro en término de 90 días, debiendo entregar copia de la escritura que garantizaba las obligaciones hipotecarias al vendedor, lo que nunca fue hecho, en proceder que califica de fraudulento, según pormenorizado recuento de los hechos que al respecto hace, habiendo presentado la denuncia penal respectiva. 2.

Dicho asunto fue valorado probatoriamente por la Fiscalía 68 Seccional de Cali, profiriendo resolución acusatoria en contra de los procesados por el delito de estafa el 12 de septiembre de 2.001. Impugnada dicha decisión por el defensor de los acusados, el 6 de febrero de 2.003 la Fiscalía de segunda instancia la revocó en su integridad, para en su lugar precluir la investigación. 3.

Para el actor, la decisión de la Fiscalía de segunda instancia es manifiestamente contraria a la ley, discrepando así de sus fundamentos jurídicos, pues ha incurrido en diversos delitos de prevaricato, toda vez que las conductas denunciadas configuran sin la menor duda un atentado contra el patrimonio económico, conforme lo resolviera la primera instancia. Así las cosas, solicita se deje sin efectos la decisión de segundo grado y en su defecto se disponga la entrega del bien al vendedor, así como el ejemplar castigo de los denunciados. 4.

Ostensible, en las condiciones reseñadas, es la improcedencia de la acción de tutela en este caso promovida mediante apoderado por el ciudadano FRANCISCO ESCOBAR ECHEVERRY, como que hace objeto de la pretensión de amparo constitucional una decisión de segunda instancia con la cual evidencia inconformidad dados los resultados adversos que la misma ha representado a sus intereses, so pretexto de ser lesiva de los derechos fundamentales. 5.

Se trata, según queda visto, de oponerse a la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 6 de febrero de 2.003, mediante la cual, con un criterio divergente al de la primera instancia, en el proceso seguido en contra de Mario Laureano Villota López y otros, precluyó la investigación que por el delito de estafa se siguiera en su contra, al revocar la resolución acusatoria de primer grado, impugnada como fuera por la defensa. 6.

Se ha opuesto en forma radical -más de un año y medio después de proferida la determinación que se acusa de vulneradora de derechos, por demás,-, bajo el argumento de no haberse realizado un análisis pormenorizado de la conducta denunciada, pues de procederse en dicha forma la conclusión era por la concurrencia del delito de estafa denunciado. 7.

Se trata, en estricto sentido, de oponerse a la valoración de las pruebas y a las conclusiones anotadas por la accionada, de conformidad con las cuales la conducta materia de queja criminal no trasciende al derecho penal por comprometer eventualmente un conflicto de intereses económicos de índole eminentemente civil. 8. Desde dicha perspectiva, nada distinto debe la Sala que reiterar, como lo ha hecho con insistencia, en que la acción protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales, toda vez que ella no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.

En forma concreta la Corte ha puntualizado que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada, acorde con las decisiones y en las oportunidades procesales en que de dicha manera se han producido.

La Corte insiste en que no es viable rebasar el ámbito natural y jurídico de la tutela, extendiéndola a supuesto que no la hacen sostenible, como cuando agotados los instrumentos ordinarios se procura la ingerencia del juez constitucional con el escueto propósito de hacerle a las diversas decisiones una tercera instancia a través de la cual se logre la decisión esperada, pues ya está visto que en condiciones tales la acción es por completo inviable.

Así entonces y en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado mediante apoderado por el ciudadano FRANCISCO ESCOBAR ECHEVERRY. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 7