CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17982 Heli Castellanos Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18321 Ruben Darío Castellanos López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No.084 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por HELI CASTELLANOS RUIZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. LA ACCIÓN: Informa el actor que el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha omitido dar respuesta a las petición que presentó en fecha 11 de diciembre de 2003 por medio de la cual solicitaba se procediera por intermedio de la demandada, a iniciar los trámites pertinentes con el objeto de lograr el reconocimiento a la indemnización por los daños y perjuicios, que dice haber sufrido y ser causados por varias autoridades rusas en el tiempo en que estuvo en Moscú, consistentes en detrimento a su integridad personal y sicológica, sin que haya recibido respuesta alguna.
En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada se pronuncie sobre su petición. LA ACTUACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores informa que mediante oficio No CPR No 40034 del 13 de agosto del año en curso, dio respuesta al requerimiento presentado por el accionante, del cual anexa copia, en el que informa al mismo que “ En cuanto a sus peticiones sobre indemnización por los posibles perjuicios que le hubiesen podido causar las autoridades rusas, realmente es muy difícil para el consulado la verificación de lo anterior, por cuanto no se conocen testigos ni evidencias, y no se sabe nada sobre los responsables de los atropellos denunciados por usted”.
EL FALLO: El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que percata que la autoridad demandada dio respuesta al actor mediante el oficio señalado de la que se enteró al peticionario. En consecuencia, concluye que cesó la conculcación al derecho fundamental invocado, toda vez que se respondió la petición del actor en los precisos términos de la providencia en mención, por tanto no procede el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: El demandante apela el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, manifestando que estando residenciado en la ciudad de Moscú acudió a la embajada de Colombia donde no le resolvieron nada, ahora que está acá no le ayudan en nada. CONSIDERACIONES: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Preliminarmente ha de precisarse que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que solicitaba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se adopte la decisión que ya se profirió. Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse emitido por la requerida la respuesta pretendida por el accionante, circunstancia procesal informada al mismo demandante.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE