CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.980 JAIRO FERNANDO GUZMÁN GÓMEZ Tutela 17.980 JAIRO FERNANDO GUZMÁN GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 79 Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JAIRO FERNANDO GUZMÁN GÓMEZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago (Valle), en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y de Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Dice el accionante que fue condenado por las autoridades mencionadas a 15 años de prisión, en calidad de coautor de la conductas punibles de tentativa de homicidio agravado, fabricación y tráfico de armas o municiones y hurto calificado y agravado, respecto de hechos sucedidos hacia la 1:30 de la madrugada del 12 de septiembre de 1995 en el Supermercado El Bodegón de Riosucio (Caldas).
Relaciona en detalle la actuación procesal y afirma que quedó sin defensa técnica desde el 13 de julio de 1998, fecha en la cual su apoderado contractual presentó alegato para sentencia y perdió todo contacto con el proceso. El dejó de tenerlo desde que fue dejado en libertad provisional el 11 de septiembre de 1996: en el acta de compromiso que suscribió previamente a la materialización de la medida no indicó en qué dirección residiría, fijando luego su domicilio en la ciudad de Ibagué, tal y como lo informó el 16 de febrero de 2000 al ser puesto en libertad inmediatamente después de ser capturado por el DAS.
Tras ser declarada la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, se clausuró nuevamente la instrucción y los telegramas que se le remitieron a él y a su defensor para que concurrieran a la Fiscalía a notificarse de esa determinación, nunca los recibieron. En esas circunstancias fue acusado el 6 de junio de 2000 y pese a que había suministrado la dirección de su residencia en Ibagué, se le citó a la ciudad de Pereira para que acudiera a enterarse de la resolución acusatoria.
Su abogado defensor compareció al acto de notificación el 28 de junio de ese año. Aduce el libelista que debió ser declarado reo ausente al no podérsele notificar personalmente la acusación y que su defensor, según constancia procesal del 22 de agosto de 2001, hacía mucho tiempo que no ocupaba la oficina de Medellín a la que estaba siendo convocado.
Así, pues, si ser notificado él o su defensor de ninguna de las decisiones adoptadas en el juicio y previo el nombramiento de un abogado de oficio que lo representó en la audiencia pública y cuya intervención cuestiona, el Juzgado Especializado de Manizales lo condenó el 20 de septiembre de 2001 por todos los cargos de la acusación, menos por el delito de secuestro simple, por el cual se le absolvió, y ese pronunciamiento lo confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2003.
En el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, cuando regresaba al país procedente de España, donde se encontraba radicado “de tiempo atrás”, fue capturado el 2 de junio de 2004, encontrándose ya el fallo ejecutoriado. 2. La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, las cuales permanecieron en silencio.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales certificó en la actuación penal ninguno de los procesados interpuso el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para la Sala es evidente que JAIRO FERNANDO GUZMÁN GÓMEZ se desentendió del proceso penal adelantado en su contra al ser dejado en libertad provisional.
E igualmente que siguió representado por su abogado de confianza, quien estuvo pendiente del desarrollo procesal e intervino activamente al menos hasta notificarse personalmente de la resolución de acusación el 20 de junio de 2000. Ahora bien: el hecho de que el profesional permaneciera inactivo en el juicio y que se le haya reemplazado por un defensor de oficio a partir de la audiencia pública, por sí misma no es una circunstancia indicativa de la lesión de la garantía de defensa técnica.
Traduce esa designación, por el contrario, el ánimo de preservar el derecho al no lograrse la comparencia del apoderado contractual al acto público aludido. 2. Los funcionarios, de acuerdo con la demanda, remitieron siempre las comunicaciones respectivas al defensor, determinando su reemplazo cuando dejó de concurrir. Y en cuanto al procesado, como lo admite él mismo, no señaló el sitio de su residencia con ocasión de la libertad provisional y posteriormente, si en verdad se trasladó a Ibagué, no le comunicó esa circunstancia a las autoridades judiciales como era su deber.
Y si lo hizo al ser capturado en febrero de 2000 y pese a ello se le citó para notificarse de la resolución acusatoria a una dirección anterior, lo cierto es que su defensor se enteró del pronunciamiento y de tal manera quedó a salvo la garantía constitucional. 3. Es manifiesto, por lo demás, que el proceso no se tramitó a espaldas del actor: su vinculación al mismo fue personal y si en virtud de la excarcelación a que se hizo acreedor decidió desinteresarse de la actuación, al punto que se radicó en otro país “de tiempo atrás”, no puede reclamar ahora que se le restablezcan las oportunidades que derrochó, entre ellas la de interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, en cuyo marco se habrían podido plantear todas las inquietudes que pretende que se debatan a través de la acción de tutela, aunque impropiamente –claro está— pues no se trata de un mecanismo alternativo de los procedimientos legales.
Así, pues, se declarará improcedente la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6