Micelio
T-17979 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17979 Juan de Dios Escobar Pasos República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA N° 17979 Juan de Dios Escobar Pasos República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN DE DIOS ESCOBAR PASOS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 23 de agosto del año en curso, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada en demanda de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente violados por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Informa el accionante que ante el Juzgado accionado presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en procura de la protección de sus derechos cuya protección ahora reclama, la que fue concedida en primera instancia mediante providencia del 23 de diciembre de 2003 ordenándose que en un plazo de 10 días se pronuncie sobre la petición de pensión del actor, fallo que no fue impugnado.

El accionante presenta acción de tutela para proteger los mencionados derechos fundamentales, por considerar que la Juez demandada incurrió en vías de hecho, pues no fundamentó su fallo en los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional, en cuanto el reconocimiento a pensión aún no se haya emitido el bono pensional correspondiente.

Afirma que ante el mismo despacho judicial, presentó una solicitud para que se diera inicio a un incidente de desacato, petición que fue negada al considerarse que la accionada había dado cumplimiento al fallo de tutela, decisión que considera que no es legal, ya que le cierra las puertas a su petición. Conforme a lo anterior, solicita que la autoridad accionada resuelva su tutela de fondo, e incluya dentro de su decisión “ la liquidación de las mesadas adeudadas y la inclusión en nómina”.

LA ACTUACIÓN La funcionaria judicial accionada pone de presente que mediante auto del 26 de mayo de 2004, al estimar que el accionado Instituto de Seguros Sociales había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por ese despacho, dispuso el archivo definitivo de las diligencias el 29 de junio del mismo año, con el arribo de las mismas de la Corte Constitucional, donde fue excluida de revisión. FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo limitó su estudio a las posibles “vías de hecho” en que hubiera podido incurrir el juzgado accionado y con las cuales eventualmente haya transgredido sus derechos fundamentales, excluyendo de el los demás factores que denuncia en su demanda y que según el accionante son violatorios de sus derechos, los que fueron analizados en la vía constitucional ya agotada.

Así, el Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo solicitado por las siguientes razones: 1) La improcedencia de esta acción contra decisiones proferidas en similar procedimiento; 2) La decisión atacada ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; y 3) el trámite procesal surtido, en aras de emitir el fallo de tutela que por esta acción se ataca, se ajustó a la ley.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal a quo, pues considera que no se tuvieron en cuenta las vías de hecho en las que incurrió la Juez demandada. Refiere que tiene claro que no se resolvió debidamente la tutela por él presentada ante el despacho judicial demandado y que no recurrió el fallo proferido en su favor, por que consideró que “ el Instituto de Seguros Sociales debía contestar a fondo esto es produciendo la resolución de pensión a pesar de no haberse emitido el bono pensional” Con fundamento en lo anterior, solicita se concedan las pretensiones presentadas en su demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como acertadamente lo precisó el Tribunal de instancia, la presente acción de tutela sólo puede tener por objeto la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Y por ello, porque como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, cuando el amparo se solicita contra fallos de tutela o providencia emitidas en razón de ellos, decisiones judiciales por naturaleza y definición, ese resultaría ser el derecho susceptible de tutela, cuando logra establecerse que el mismo configura una “ vía de hecho”.

Precisado lo anterior, lo que sin dificultad se advierte es que la decisión impugnada debe mantenerse, dado que como allí se precisa, el fallo de tutela proferido en primera instancia, como la providencia por medio del cual se declara la ausencia de desacato, por el juzgado accionado no configura la alegada vía de hecho en que se sustenta el presente amparo, en tanto que la decisión final se encuentra fundamentada en serios y razonados fundamentos fácticos como jurídicos, pero ante todo en los elementos de prueba allegados por el actor, análisis probatorio que así no se comparta, no puede desconocerse en la forma tan radical como lo hace el accionante.

Para proveer en tal sentido se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto protector para adoptar decisiones propias del trámite procesal, esto es, de aquellas que deben adoptarse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos para que los intervinientes puedan asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se advierte que su objeto es atacar una decisión de tutela de primera instancia, como las providencias emitidas con ocasión de la misma, lo que excluye su procedencia por estar dirigida contra una providencia judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia. Además, en cuanto excepcionalmente sería viable atacar tal pronunciamiento si se evidenciara que se incurrió en una vía de hecho, considera la Sala que la sentencia de tutela censurada expone motivos y argumentos razonables, así como las normas legales aplicables que condujeron al funcionario accionado a decidir en la forma que lo hizo, sin que se vislumbre simple capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancia que descarta la pretendida vía de hecho, y a la postre hace improcedente esta solicitud de amparo, habida cuenta que la valoración o interpretación judicial sobre pruebas o normas no puede ser objeto de tutela.

Debe precisarse que no se trata de que esta acción sea absolutamente improcedente contra fallos de tutela o providencias que con ocasión de ellos se emitan, sino que su viabilidad está supeditada a que en su proferimiento se hubiera incurrido en vías de hecho en la decisión que se reprocha, lo que aquí no se advierte. Ahora bien, en punto del carácter subsidiario y residual de esta acción, es pertinente señalar: 1) Que la inconformidad del tutelante con el cumplimiento al fallo de tutela proferido en su favor, se canalizó a través de los mecanismos judiciales y procedimientos que informa en su solicitud de amparo, y naturalmente, a lo que allí se decida debe atenerse.

Y 2) si eventualmente alguna irregularidad administrativa se presentó respecto a la solicitud de reactivación de su petición de pensión, ella ha de establecerse a través de las investigaciones que los entes de control respectivos deben adelantar. Adicional a lo anterior, cuenta con el mecanismo de protección de la solicitud de insistencia a que se refiere el artículo 1º de la Resolución 669 de 2000 de la Defensoría del Pueblo, según la cual, “ Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela o haya obrado como agente oficioso y/o que resulte afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, en caso de que el fallo haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional ”.

Todo lo anterior conduce a confirmar la providencia impugnada, en el sentido de no otorgar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8