Micelio
T-17979 (02-05-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9 Tutela 17979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17979 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SAIRA PATRICIA HERNANDEZ PULIDO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 17 de enero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS-BBV, ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD CENTRAL LTDA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene, entre otros propósitos, “judicialmente que cumplo junto con mi hijo menor de edad: CRISTHIAN CAMILO CONTA HERNANDEZ, los requisitos de Ley para acceder de manera directa al reconocimiento y pago de nuestro derecho pensional de sobrevivencia (…) pagar en nuestro favor de manera inmediata, incondicional y en dinero efectivo, la totalidad de las sumas por concepto de establecida en la Ley a título de sanción por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas constitutivas de nuestro Derecho pensional de Sobrevivientes adquirido de conformidad con las disposiciones normativas consagradas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y en las demás normas concordantes” (folios 25 a 28 cuaderno 1), SAIRA PATRICIA HERNANDEZ PULIDO, en nombre propio y en representación de su menor hijo CRISTHIAM CAMILO CONTA HERNANDEZ, interpuso acción de tutela por considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales “a la vida, a la salud, a la igualdad, los derechos de los Niños, el derecho de petición y a la Seguridad Social”.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que de tiempo atrás le han solicitado a las accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento Gustavo Conta Escalante, compañero permanente y padre del menor, por considerar que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pero que de manera ilegal las entidades se han negado a otorgares la prestación social incoada e incluso a expedir el Bono pensional, pues el Fondo de Pensiones arguye, entre otras razones, la morosidad del empleador.

La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo de 17 enero de 2007, negó el amparo solicitado, al advertir, en esencia, que “la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la reclamación de sus derechos, como lo es la vía ordinaria laboral, como ya se mencionó, sin que aparezcan circunstancias que habiliten esta acción constitucional como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación alguna al mínimo vital de la señora Saira Patricia Hernández Pulido, única circunstancia en la que puede la acción de tutela dejar de un lado su carácter residual e inmiscuirse en materia que les están vedadas, de igual forma no se probó vulneración alguna de los derechos del menor Cristian Camilo Conta Hernández” (folio182 ibídem).

Al impugnar la decisión del Tribunal, la accionante reitera sus argumentos jurídicos y fácticos esgrimidos en el escrito inicial de tutela (folios 189 a 197 cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley.

De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Por otra parte, como se dejó sentado, el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello resulta improcedente cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen prestaciones laborales de orden económico, dada su naturaleza legal.

Asimismo, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” En otro orden de consideraciones, se impone precisar que el derecho de petición busca proteger el derecho de todo ciudadano a obtener una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a los intereses del peticionario; por lo cual, no se observa que en el caso en mención hayan sido violados los derechos enunciados por la accionante, por cuanto dentro del proceso se evidencia que las entidades accionadas han dado repuesta a las diferentes peticiones que ella les hizo.

Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 enero de 2007, proferida por la SALA CIVIL- FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia