Micelio
T-17978 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17978 Flor Marina Gaitan CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FLOR MARINA GAITAN, contra la sentencia de fecha 20 de agosto del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso oportuno a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que son poseedores del inmueble ubicado en la Carrera 3ª No 6-93 y 6-97 de Teruel y que mediante una declaración falsa rendida el 12 de abril de 1998 por SUSANA LAGUNA DE FIERRO y RAFAEL BONILLA (fallecido) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel, se logró el registro como propietaria del mencionado inmueble a ISABEL LAGUNA DE SIERRA (fallecida).

Por ello, la actora formuló la correspondiente denuncia penal cuyo conocimiento correspondió a la fiscalía accionada bajo la radicación No 2672, proceso que ingresó el 28 de noviembre de 1997 sin que a la fecha de interposición de la demanda se haya efectuado diligencia alguna. En consecuencia solicita que se ordene lo conducente en procura de dejar sin efecto la adjudicación que del bien inmueble se hizo a los presuntos herederos y se oficie a la Oficina de Registro para que se abstenga de realizar inscripción alguna.

LA ACTUACIÓN El despacho judicial accionado informó, en primer término, que el 18 de noviembre de 1997 dio inicio a la investigación en contra de la señora ISABEL LAGUNA DE SIERRA, a la cual vinculó mediante indagatoria y el 12 de septiembre de 2000 precluyó la investigación al establecer que la acción estaba prescrita por que los hechos ocurrieron en el año 1988 y tan solo se colocaron en conocimiento de la autoridad en 1997.

El Juzgado Primero de familia de Neiva informa que en ese despacho cursa la sucesión de ISABELA LAGUNA DE SIERRA, el cual se inició el 11 de enero de 2002 y en agosto de 2003 se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición y “ actualmente se encuentra pendiente que la parte interesada expida copias de la providencia y piezas procesales pertinentes para registrarlas en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la ciudad”.

Por último, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel pone de presente que de la denuncia formulada por la accionante dio traslado dio traslado el 23 de septiembre de 1997 a la Fiscalía Seccional de Neiva. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional mediante providencia del 20 de agosto del año en curso, al advertir que la actuación surtida se cumplió en acatamiento de las normas legales, no evidenciando vías de hecho que ameritaran la intervención del juez constitucional.

Precisa que lo que se pretende es debatir los fundamentos jurídicos de la providencia por medio de la cual se precluyó la aludida investigación de donde se pretende erigir la vulneración de derechos fundamentales, lo que no es pretexto valedero para examinar la validez de los argumentos que fundamentan la decisión que por éste medio se censura.

Concluye que este no es el mecanismo adecuado para “ establecer la falsedad de unas declaraciones y así lograr su propósito adjudicación (sic) del inmueble que dice posee desde hace muchos años, pues la vía civil es la apropiada para acceder a las acciones posesorias a que haya lugar- Titulo XIII capítulo único C Civil- ”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido la accionante lo impugna, manifestando que es preciso que “ de todas maneras se establezca judicialmente la falsedad tanto del contenido de las declaraciones del 12 de abril de 1988 ante el Juzgado promiscuo de Teruel, como de las firmas de quienes aparentemente suscribieron tales declaraciones”.

Por lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía 13 Seccional de Neiva “ desarchivar la causa 2672 y proseguir la investigación a fin de establecer la veracidad de mis afirmaciones y la falsedad de las declaraciones y firmas tantas veces mencionadas” y se revoque la adjudicación que hiciera el Juzgado Primero de Familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por FLOR MARINA GAITAN en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 13 Seccional con sede en esa ciudad y al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Así las cosas, lo que evidencia la Sala es que la censura manifestada por la demandante se circunscribe a la providencia por medio de la cual se dispuso por la accionada precluir la investigación en contra de ISABEL LAGUNA DE SIERRA. Pues bien, lo que se concluye de lo anterior es que la actora acude a este trámite en procura de cuestionar el procedimiento surtido y las decisiones adoptadas en el curso del mismo.

Así, lo que sin dificultad se evidencia es que aquel procedimiento fue surtido de conformidad con los cánones señalados por el estatuto procesal penal, tanto que en su desarrollo la accionante contó con la oportunidad real de cuestionar la decisión preclusiva que el Fiscal accionado profirió en relación con la persona a quien ella señalaba como la presunta autora del delito de falsedad.

Ahora que por falta de ejercicio de los medios que la ley otorga a los sujetos procesales para cumplir con los requisitos que la ley establece para impugnar dentro de las actuaciones judiciales las decisiones contrarias a sus intereses, es aspecto que carece de virtud para vulnerar los derechos para los cuales el accionante depreca su protección, en tanto que la misma cuenta con una razonable argumentación y el sustento que le aporta la preceptiva del artículo 194 del estatuto procesal penal.

Finalmente, las consideraciones que la impugnante hace sobre el mérito probatorio de los medios allegados a la actuación en procura de obtener calificación diversa del sumario en contra de la investigada, han debido ser discutidas al interior de la actuación judicial, no siendo procedente analizarlo fuera del trámite previamente establecido para el efecto y en oportunidad procesal diferente, mucho menos ser presentadas como equivocadamente pretende la actora, para ser evaluadas mediante el ejercicio de esta residual acción que contempla fines completamente diversos.

Menos cuando no se observa que la decisión que se cuestiona por esta vía constitucional irrumpa como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de la Fiscalía accionada, en la medida en que cuenta con una indesconocible valoración probatoria y jurídica del asunto sometido a su consideración que por el sólo hecho de no ser compartido por la accionante en su conclusión final no puede calificarse de vía de hecho.

Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1