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T-17977 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicación 17977 Carlos Julio Molina Murcia y otra. Acción de tutela Radicación 17977 Carlos Julio Molina Murcia y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ Aprobado acta número 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que a través de apoderado instauraron Carlos Julio Molina Murcia y Ximena Elizabeth Castañeda Molina, en su propio nombre y en su calidad de representantes legales de Inversiones Molina Murcia y Cía, S en C., e Inversiones Lucar y Compañía Ltda., en contra del Juzgado primero penal del circuito especializado, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía especializada y la delegada ante el Tribunal superior de Bogotá FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.

En el juzgado primero penal especializado de descongestión de Bogotá, cursa el proceso radicado bajo la partida número 153-9, que busca la extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad de Luis Reinaldo Murcia Sierra, Adriana Molina Tafur de Murcia, Marien, Dora Inés, Nidia, Olfrey, Hernando, Jorge Orlando y Nicolás Murcia Sierra, Luis Ernesto, Juan Felipe y Jonathan Murcia Molina, y Mercedes Sierra de Murcia. 2.

Mediante resolución del 8 de junio de 2002, se ordenó la “ocupación y suspensión del poder dispositivo, entre otros, de los bienes de la sociedad Inversiones Molina Murcia y Cía S. en C., donde (sic) el señor Luis Reinaldo Murcia Sierra posee el 50% por ciento de las acciones, nada más.” Sobre el saldo, del cual el 25% es de propiedad de los accionantes Ximena Elizabeth Castañeda de Molina y Carlos Julio Molina Murcia, no se decretó medida alguna. 3.

A través del negocio jurídico consignado en la escritura pública número 4141 del 2 de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 19 del circuito de Bogotá, la sociedad Inversiones Molina Murcia Ltda., hoy denominada Inversiones Molina Murcia y Cía. S en C., adquirieron en común y pro indiviso un lote junto con las construcciones en él levantadas, en un porcentajes del 25%, hoy conocido por su explotación comercial Hostal Altos de La Calera. 4.

Inversiones Molina Murcia y Cía. S en C, ha tenido como socios a Julián Molina Castañeda, Ximena Elizabeth Castañeda de Molina, Carlos Julio Molina Murcia, Juan Molina Tibaquirá, Carlos Alberto, Ximena Carolina, Edwin Bayardo, Javier Armando y Liseth Molina Castañeda, construyendo una unidad comercial bajo la denominación social ya citada. 5.

Según el accionante, nunca se ordenó iniciar acción de extinción de dominio o cualquier otra acción, contra Julián Molina Castañeda, Ximena Elizabeth Castañeda de Molina, Carlos Julio Molina Murcia y otros, o de las sociedades Inversiones Molina Murcia Ltda., hoy Inversiones Molina Murcia S en C., o en sociedades que estos o éstas tuviesen en sus activos de acuerdo a su cuota parte. 7.

Para explotar el Hostal Altos de la Calera se creó la sociedad Inversiones Lucar y Cía Ltda., en la cual son socios los mismos propietarios. 8. Ximena Elizabeth castañeda de Molina y Carlos Julio Molina Murcia, siempre han solicitado la entrega de los bienes que no son objeto de la acción de extinción, siéndoles negadas sus peticiones, las cuales se dice solo se atenderán hasta la fecha del fallo definitivo. 9.

El 19 de abril del 2004, el apoderado de los accionantes, le solicitó al juez, haciendo uso del derecho de petición, se le informara si el 25% de los bienes de propiedad de sus poderdantes, se encontraban afectados por la acción de extinción de dominio, lo cual se le respondió indicándole que no había acción alguna en contra y que el proceso pasaba al despacho, desde el día 4 de marzo del presente año, para resolver si se extingue o no el derecho de dominio. 10.

Mediante escrito del 28 de junio de éste año se le solicitó al juez que diera aplicación al artículo 13 de la ley 793 de 2002, pues ante el vencimiento de términos debía resolver de inmediato; sin embargo la petición no ha sido atendida, razón por la cual, según el apoderado de los accionantes, se ha vulnerado el derecho el debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 9 de la ley 793 de 2002, pues el juez debía dictar la sentencia dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el expediente ingresó al despacho (4 de marzo de 2004), sin que hasta la presente fecha lo haya realizado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal treinta y siete delegado ante el Tribunal envió el expediente para su análisis, pero no reportó mayores detalles con respecto al curso de la decisión. El Señor juez primero del circuito especializado de descongestión, señaló que ciertamente el accionante solicitó que se dictara la sentencia que espera, la cual no fue posible proferirla, pues encontró que la Fiscalía delegada ante el Tribunal no resolvió en el fondo el grado jurisdiccional de consulta sobre los bienes cuya extinción se pretende, de manera que mediante auto del 27 de agosto de 2004 se ordenó remitir el expediente para que la Fiscalía resuelva lo correspondiente.

De otra parte, el Juez señala que durante el tiempo que el proceso se encuentra al despacho, se han proferido 18 fallos en asuntos realmente complejos, de manera que no puede ser dilatada e injustificada una labora que se ajusta a las posibilidades reales de definir el proceso que se encuentra radicado para su decisión definitiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).

Como consecuencia, la procedencia de la acción de tutela responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, en el marco de las condiciones específicas en las cuales ella se interpone. Segundo: No cabe duda que lo que la accionante reclama, como objeto de protección, es su derecho al debido proceso, el cual le habría sido desconocido al haber asumido el Juez primero penal del circuito especializado el control de la decisión de primera instancia, pero sin pronunciarse de fondo con respecto a la situación de los bienes de sus clientes.

Al respecto es necesario señalar que el trámite de la acción de extinción de derecho de dominio, diseñado en la ley 793 de 2002 es complejo y delicado (por ejemplo, las decisiones sobre extinción o improcedencia de la acción están sometidas al grado jurisdiccional de consulta) y aun cuando se quisiera, no es por esencia ágil, pues pese a que en términos ideales los plazos que en esa legislación se expresan son reducidos y apretados, la complejidad del tema no permite decidir un proceso de estas características en un lapso de quince días, como todos quisieran, máxime cuando ahora se presentan eventualidades que a juicio del juez de instancia es necesario subsanar.

Esto último es justamente lo que en el proceso ocurre, pues si bien el día 4 de marzo del presente año el asunto le fue asignado al Juez primero penal del circuito especializado, por auto del 27 de agosto de éste mismo año decidió, antes de dictar la sentencia correspondiente, remitir el asunto nuevamente ante el Fiscal 37 delegado ante el Tribunal de Bogotá, con el fin de que este resuelva la consulta que se abstuvo de decidir.

Tal supuesto es de crucial importancia, pues se trata de definir si sobre los bienes a los cuales se refiere el accionante, debe mantenerse la decisión que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, tal y como la Fiscalía de primer grado lo consideró, caso en el cual el juzgado no tendría por qué ocuparse de ese tema. En fin, se presenta una causal que le impide al juez, mientras el Delegado ante el tribunal decide, pronunciarse con respecto a la solicitud del accionante.

Tercero: Como se comprende, si lo que se pretendía era denunciar la violación al debido proceso –según se dice por no haberse proferido la decisión en el término de quince días, tal y como lo estipula el numeral 9 del artículo 13 de la ley 793 de 2002 -, no le asiste razón al accionante, pues lo que el artículo 29 de la Carta Política proscribe es la dilación injustificada de los términos judiciales y en el caso que ocupa la atención de la Corte, los supuestos de hecho no se configuran.

Resulta evidente, entonces, que no se le ha vulnerado al accionante el derecho al debido proceso, en la forma como él lo expone, razón por la cual la acción de tutela interpuesta se denegará por improcedente (Decreto 2591 de 1991). DECISION En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Julio Molina Murcia y Ximena Elizabeth Castañeda Molina, por las razones expresadas.

Si la decisión no fuese apelada se enviará la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de denegar el amparo constitucional invocado por los ciudadanos CARLOS JULIO MOLINA MURCIA, XIMENA ELIZABETH CASTAÑEDA MOLINA, en su propio nombre y en su calidad de representantes legales de Inversiones Molina Murcia y Cía. S. en C., e Inversiones Lucar y Compañía Ltda., en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Especializada y la Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades todas de la ciudad de Bogotá, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de instancia que resolviera la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a dicho trámite, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.

No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la pronta y cumplida justicia, así como la definición de los asuntos en los términos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso al ofrecer respuesta oportuna a la parte cualquiera que sea el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.

No obstante, al considerar la mayoría que, de acuerdo con la información recaudada, en el presente asunto la dilación en la resolución del asunto se halla justificada en atención a que la complejidad del tema no permite decidir un proceso de tales características en el plazo de quince días, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por los accionantes es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 12