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T-17977 (02-05-07) improcedencia de la accion existencia otros medios de defensa - revisión.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17977 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SILVIA SOLANO RIVERA contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción instaurada por la impugnante contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES

1. SILVIA SOLANO RIVERA, obrando en su propio nombre y en el de sus hijas MARÍA JOSÉ y SILVIA ANDREA DÍAZ SOLANO, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la propiedad. Como hechos en los que sustentó su petición de amparo, señaló, entre otros, que la señora GLORIA NEIRA DE DÍAZ demandó a ALICIA MANRIQUE DE DÍAZ, para que previo el trámite del proceso ordinario, se declarara simulado el contrato de compraventa de un inmueble que celebraran el finado CAMILO DÍAZ MANRIQUE, en su calidad de vendedor, con la madre de éste, ALICIA MANRIQUE DE DÍAZ, en calidad de compradora.

El trámite y decisión de dicho proceso, correspondió, en primera instancia, al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, quien para efectos de integrar el litis consorcio necesario, dispuso citar al proceso a los herederos de CAMILO DÍAZ MANRIQUE; emplazados los indeterminados, se les nombró curador ad litem y, notificados los determinados, se surtió el traslado correspondiente.

Continúa su relato indicando que los herederos determinados, esto es, ANA MARÍA, MARÍA FERNANDA y CAMILO DÍAZ NEIRA, “procedieron a otorgar PODER AL PROFESIONAL CESAR A. NIETO VELÁSQUEZ, APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ” y no entiende porqué el juzgado de conocimiento “con desmedro grave de lo dispuesto por el artículo 37 del C.P.C.”, ha omitido “adoptar alguna medida tendiente a remediar la colusión evidente que muestra el proceso” (folio 2), amén de que no se citaron al proceso a los sucesores de ALICIA MANRIQUE DE DÍAZ, quien falleció durante el curso del proceso, y por lo tanto ninguna oportunidad de defensa tuvo, como compañera supérsite que es de HÉCTOR DÍAZ MANRIQUE, hijo de la mencionada demandada, y padre de sus dos hijas, contra quien tiene también efectos la sentencia que puso fin a dicho proceso, sólo ahora que se le convoca “a la actuación tendiente a la ejecución de la irregular sentencia”, ejecución que también es promovida “por los otros demandados en conjunto de la demandante, a través de su polifacético abogado” (folio 3).

Así las cosas, solicitó al juez de tutela su intervención a fin de conjurar la violación de los derechos fundamentales que considera ostensiblemente vulnerados, y que si bien es cierto puede promoverse su defensa con la interposición del recurso extraordinario de revisión, de no ampararse a través de este mecanismo “se seguiría un perjuicio irremediable derivado del cumplimiento irreversible de la sentencia irregularmente obtenida” (folio 3). 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 12 de marzo de 2007, negó la acción de tutela, tras considerar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que estima conculcados, pues “la supuesta colusión de las partes en el proceso ordinario” así como “la falta de citación de las gestoras de la acción de tutela después de ocurrido el fallecimiento de la demandada en el juicio de simulación referenciado, podrían eventualmente ser alegadas a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”, causal ésta de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto pro el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (folios 73 y 74). 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 86 y 87 del cuaderno de tutela, en el cual, insistió en el hecho de que “a lo largo de toda la actuación existió la colusión, pues no otra cosa muestra la prueba documental” y, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder la tutela, ya que estima como inminente la afectación patrimonial de la cual puede ser objeto con ocasión de la ejecución de la sentencia cuestionada.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, se advierte pronto la improcedencia de la tutela impetrada, pues tal y como lo puso de presente la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, se está ante una causal de improcedencia de la petición de amparo constitucional, toda vez que la actora tiene la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en aras de obtener la protección por esta vía reclamada.

En efecto, si la quejosa considera que no fue debidamente notificada dentro del proceso en el que se profirió la sentencia cuya ejecución se pretende ahora en contra de sus intereses patrimoniales, o que ciertamente hubo, dentro del aludido proceso ordinario, una colisión o maniobra fraudulenta que le causó perjuicio, puede acudir, si lo desea, al uso del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, sin que le sea dable al juez de tutela, adelantarse a la decisión que promoviendo los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, pueda proferir el juez natural, amén de que al igual que lo manifestó la SALA DE CASACIÓN CIVIL, no se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de marzo de 2007, dentro de la acción instaurada por SILVIA SOLANO RIVERA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17977 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia