CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17975 TUTELA DELFÍN GONZÁLEZ GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 84 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor DELFÍN GONZÁLEZ GARZÓN contra el fallo del 20 de agosto del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca le negó la tutela presentada contra la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot.
ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 1998, el señor GONZÁLEZ GARZÓN, actualmente condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales, fue escuchado en indagatoria por la Fiscal Segunda Seccional de Girardot. Específica y concretamente, considera el accionante que la fiscal le vulneró el derecho fundamental descrito en el artículo 33 de la Carta Política así como el debido proceso, por no haberlo informado en el momento de la diligencia del derecho a no declarar contra sí mismo pues, según afirma, le hizo mención del artículo 358 del anterior Código de Procedimiento Penal pero no le fue explicado su contenido.
Por lo anterior, y con el objeto de que se decrete la nulidad del proceso a partir de la diligencia de indagatoria, interpuso acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Éstos fueron los fundamentos de su decisión: 1. De la lectura realizada al acta de la indagatoria se puede constatar que el impugnante, en presencia de su abogado, fue enterado del contenido del artículo 358 del decreto 2700 de 1991, norma procesal que recoge el derecho constitucional de no autoincriminación. Y si el defensor firmó la respectiva acta sin objeción alguna, es porque estaba convencido de que en tal diligencia se habían acatado todos los parámetros legales. 2.
La garantía constitucional prevista en el artículo 33, tiene por objeto evitar que el imputado sea forzado a declarar; es decir, lo esencial es que no sea constreñido a autoincriminarse. En este caso, es claro que los hechos narrados en la indagatoria fueron producto de su voluntad. 3. Si el accionado creyó vulnerado sus derechos, debió acudir a los instrumentos que el mismo proceso penal le proporcionaba para manifestar su desacuerdo, pues el juez de garantías no puede hacer las veces de una tercera instancia ni convertirse en un sistema de justicia paralelo a los comunes.
LA IMPUGNACIÓN El demandante se limitó a impugnar la decisión, sin expresar los motivos particulares de inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión tomada por el A quo, por las siguientes razones: 1. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ello se ha establecido un procedimiento preferente y sumario para su trámite y resolución. Lo anterior significa que la solicitud de amparo debe presentarse tan pronto se materialice la acción u omisión causante de la lesión o amenazante del derecho, pues, aunque no existe un término “legal” de caducidad para su interposición, ésta debe ejercerse en un plazo razonable.
De lo contrario, se infiere que el afectado no ha sido realmente perjudicado. En el caso objeto de estudio, se observa que han transcurrido cerca de 6 años entre la diligencia de indagatoria -origen de la supuesta vulneración- y la formulación de la acción. Este lapso aleja la tutela de cualquier criterio de razonabilidad. 2. Si el accionante consideraba que la fiscal le había vulnerado sus derechos fundamentales, debió haber acudido a los instrumentos y las oportunidades legalmente previstos por el proceso penal para plantear su inconformidad.
Quien no hace uso de los medios establecidos por el mismo proceso para discutir los actos que le perjudican, tampoco puede ejercer con el mismo fin la acción de tutela. Y es que, como acertadamente lo explicó el A quo, el derecho de amparo no está instituido como un recurso o instancia adicional a los establecidos por el legislador ni puede ser considerado como un medio de defensa alternativo para ser utilizado en reemplazo de los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales. 3.
Si se estimara necesario, añádase algo inocultable: en el acta de diligencia de indagatoria se lee sin esfuerzos que la fiscal enteró a González Garzón “del contenido del art. 358 del C.P.P.”. Esto ocurrió en presencia de su abogado, precisamente designado por él, profesional que, al igual que el procesado, no hizo ningún reproche al acto judicial, ni siquiera cuando, al final de la labor desarrollada, se le preguntó a éste si tenía algo más que agregar.
Y si esa norma incorpora la advertencia amplia de no autoincriminación, no es posible decir que la fiscal hubiera violado derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandara DELFÍN GONZÁLEZ GARZÓN. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1