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T-17975 (02-05-07) CC-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17975 Acta No 35 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por NAYDA ESTHER OSUNA BOLAÑOS, contra el fallo de 28 de febrero de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que aquella le sigue al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Magangué.

ANTECEDENTES 1.- Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado, NAYDA ESTHER OSUNA BOLAÑOS pretende que se le ordene a la Juez Primero Civil del Circuito Ad Hoc de Magangue, “ reasumir el conocimiento del pluricitado proceso y resuelva las reiteradas solicitudes que militan en el expediente ”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena aprobó el acuerdo conciliatorio, dentro del proceso que Nira Divina Acosta y Otros le seguían al Municipio de Magangue; que 142 de los demandantes le cedieron sus créditos laborales a LIBIA VILLARREAL PÉREZ, quien a su vez “ en forma onerosa los cedió a la suscrita, cesiones que oportunamente fueron notificadas al deudor ”; que, como apoderada judicial de la cesionaria antes mencionada, solicitó que le expidieran “ las primeras copias con el carácter de prestar mérito ejecutivo ”, sin que su petición “ encontrara eco en la Juez Ad Hoc, argumentándose que ya se había expedido a favor de los cedentes cuyo apoderado solicito (sic) el mandamiento de pago y le fue negado con el argumento de haber cedido sus apadrinados el derecho, que la petición era fuera de tiempo y ya la cedente tenía nuevo apoderado ”, que sin existir revocatoria del poder del Municipio, al Dr Hugo Abel Núñez Hernández, la Juez Ad hoc envió el proceso al Juez titular “ enemigo declarado del pluricitado Nuñez Hernmández”, y éste Juez, “ ni corto ni perezoso ” el 10 de junio de 2005, avocó el conocimiento del negocio y, muy a pesar de haberlo recusado desde el 6 de marzo de 2006, el 19 de diciembre siguiente, dispuso dejar sin efecto todo lo actuado por la funcionaria Ad hoc en los siguientes términos: “ Por ordenarlo así la ley, el juzgado deja sin efecto todos los autos que se hubiesen dictado en este asunto y expediente mediante los cuales la justicia hubiere aprobado las cesiones de los salarios de los demandantes y de sus prestaciones sociales o laborales.

Los autos a que se refiere este ordinal son ilegales y por lo tanto no atan al administrador o dispensador de justicia ”, y profirió mandamiento ejecutivo a favor de los cedentes, “ siendo el contrato de cesión un contrato autónomo, no debió pronunciarse el Juez Primero Civil del Circuito de Magangue sobre su existencia o no, ya que esa discusión no se sometió a su examen ”; que impugnó la providencia del 19 de diciembre, “ sin que hasta la fecha se haya pronunciado y así lo mantendrá hasta que le de la gana, contrariando todos los principios que informan lo que debe ser una sana administración de justicia ”. 2.- El 15 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió el trámite, vinculó a los interesados y dispuso notificar a los accionados, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 3 a 4 C. del Tribunal). 3.- Los funcionarios accionados, en suma, explicaron que, como quien fungía como apoderado del Municipio era empleado y no podía continuar representando al ente demandado, había cesado la causal por la cual el Juez titular se había declarado impedido, por lo que le correspondía reasumir el trámite del proceso.

(fls 8 a 11). 4.- Mediante sentencia de 28 de febrero de 2007 (fls. 21 a 27 C. del Tribunal), el Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, y ordenó al Juez Primero Civil del Circuito de Magangué, resolver el recurso interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2006, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de su fallo.

Luego de hacer un recuento del proceso, indicó que, como el juzgado accionado no había remitido copia del expediente, debía aplicarse el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y dar por ciertos los hechos descritos, como consecuencia de los cuales encontró procedente darle la orden al Juez Civil del Circuito de Magangué para que resolviera el recurso aludido, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de su providencia. 5.- La accionante impugnó el fallo anterior sin esgrimir razón alguna de su inconformidad (fls. 28).

Posteriormente allegó un escrito al que adjuntó 69 folios para en últimas manifestar que el Tribunal “ no se pronunció sobre la petición principal incoada”. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto lo que la accionante pretendía en suma, era que se ordenara resolver el recurso propuesto, tal como lo entendió el Tribunal y lo asume esta Sala de la Corte, de lo expuesto en el hecho sexto en que afirma: “ El Juez Primero Civil del Circuito de Magangue, muy a pesar de ser en este proceso Juez espureo, dilata injustificadamente la toma de decisiones, lo que va en contra de una pronta administración y eficaz administración de justicia para con la suscrita, del auto datado en (sic) diecinueve (19) de diciembre del dos mil seis (2006) fue impugnado por la suscrita sin que hasta la fecha se haya pronunciado y así lo mantendrá hasta que le de la gana, contrariando todos los principios que informan lo que debe ser una sana administración de justicia ”.

Por lo tanto, los argumentos del tribunal para producir su decisión fueron consecuentes con lo planteado por la recurrente, así en las pretensiones hubiera solicitado que se ordenara “ a la Juez Primero Civil del Circuito de Magangue, Ad Hoc, reasumir el conocimiento del pluricitado proceso ” Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17975 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14