CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17974 Pedro Alexander Prieto Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 17 de agosto de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de PEDRO ALEXANDER PRIETO BERNAL presuntamente vulnerados por la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida con sede en esta ciudad y el Juzgado 10 penal del circuito de la misma sede.
ANTECEDENTES 1. El accionante señala que la fiscalía octava seccional adelanta un proceso penal en el que su vinculación se produjo como “ fruto de un procedimiento ilegal de los señores agentes de la Policía Nacional SIJIN que al parecer en su afán de demostrar resultados de un operativo”, lo involucran siendo totalmente ajeno a esos hechos.
Aduce que la Fiscalía no le ha permitido ejercer su derecho a la defensa y así poder impugnar las decisiones que se han emitido en su contra con fundamento en supuestos probatorios inexistentes, como igual ha ocurrido con las diligencias judiciales adelantadas por el Juzgado 10 penal del Circuito. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en su contra y se decrete su libertad inmediata. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela en consideración a que no se evidencia vía de hecho alguna por parte de las autoridades judiciales que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues el derecho a la defensa se le ha garantizado desde el comienzo de la investigación, brindándole todas las oportunidades para manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas.
Encontró irregular, sin embargo, la actuación del juzgado, en el sentido de negarle al accionante el recurso de apelación cuando aún no habían transcurrido los términos judicialmente concedidos, razón por la cual se limitó a exhortar al juzgado para que se pronuncie al respecto. 3. El actor impugnó la decisión que le negó el amparo y el Tribunal le concedió el recurso mediante auto del 6 de septiembre del año en curso.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A juicio del accionante, el Juzgado décimo penal del circuito desconoció el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, pues le impidió impugnar la decisión de primera instancia y acceder al control jurisdiccional por parte del superior jerárquico, declarando en firme una providencia que no se había ejecutoriado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Primero: Mediante la diligencia de inspección judicial que el Tribunal Superior realizó al expediente se pudo constatar lo siguiente: 1. Mediante sentencia del 15 de marzo del presente año, el Juzgado décimo penal del circuito condenó a Pedro Alexander Prieto Bernal a la pena principal de 28 años y 4 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de homicidio tentado y porte ilegal de armas. 2.
El procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el último día en que se vencía el plazo para la sustentación, el defensor renunció al poder que se le había conferido. 3. El juzgado, ante esta circunstancia, mediante auto del 30 de abril del año en curso dispuso notificarle de la renuncia al procesado y lo requirió para que en el término de 5 días designara un nuevo defensor. 4.
El 10 de mayo del mismo año se notificó al sindicado, razón por la cual los términos judiciales vencían el día 17 de ese mes. Sin embargo, el despacho, mediante auto del 3 de mayo declaró desierto el recurso, impidiéndole al procesado el acceso a la segunda instancia. Esta última decisión, que le fue notificada el 5 de mayo, fue “apelada”, sin que el despacho se pronunciara al respecto.
Segundo: El derecho de defensa tiene como finalidad, entre otras, la de brindar a los sujetos procesales la posibilidad de controvertir las providencias judiciales, lo cual no se logra cuando se les coarta ese derecho mediante una decisión que lesiona el debido proceso y obstaculiza el derecho de defensa. Es evidente, tal y como se constató mediante la diligencia de inspección judicial, que el juzgado décimo penal del circuito, al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, desconoció los plazos y los términos que le había conferido al sindicado en orden a garantizarle un adecuado ejercicio del derecho de defensa, impidiéndole por esa vía el acceso a la instancia superior.
Así lo consideró el Tribunal, porque la violación es tan franca y evidente que se manifiesta como una auténtica vía de hecho judicial; empero, decidió negar el amparo y exhortar al Juzgado para que se pronuncie con relación a la segunda apelación interpuesta (la que declaró desierto el recurso), sin hacer referencia al indebido y desleal trámite que condujo a esa decisión. Tercero: La violación de los derechos al debido proceso y defensa es incuestionable.
En efecto, no podía el juzgado desconocer los términos judiciales que le otorgó al procesado para sustentar la sentencia de primer grado y declarar desierto el recurso, antes de los plazos que él mismo estimó prudenciales. Claro, porque olvidó de esta manera que quienes intervienen en el proceso están en el deber de hacerlo con “absoluta lealtad” (artículo 17 del código de procedimiento penal), bajo el marco de las reglas preestablecidas de antemano y no por fuera de ellas, de manera que lo menos que podía esperar el accionante es que la impugnación se resolviera en el plazo que le fue otorgado y no antes, como en efecto ocurrió. Siendo ostensible y manifiesta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala los amparará, para lo cual dejará sin efecto la decisión del 3 de mayo del presente año, por medio de la cual el Juzgado décimo penal del circuito declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y las actuaciones subsiguientes.
De igual manera se ordenará al juzgado que tome las medidas pertinentes para restaurar el plazo que le fue otorgado al sindicado para designar un nuevo defensor y sustentar el recurso de alzada. Cuarto: La decisión de instancia debe ser revocada, pues no se comprende cómo, ante la constatación de una irregularidad evidente, manifiesta y notoria, la solicitud de amparo que el accionante pretende se troque en una simple exhortación a la autoridad judicial, mediante la cual y pese a haberse constatado la vulneración del debido proceso, éste queda sin protección por fuerza de un simbolismo que no conduce a la eficaz defensa de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
RESUELVE
1. Revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. el 17 de agosto de 2004 y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso del accionante. 2. En consecuencia, se deja si valor el auto de fecha 3 de diciembre del presente año, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación. El Juzgado tomará las medidas conducentes para reestablecer los términos que le fueran concedidos al accionante para designar apoderado y controvertir las decisiones judiciales. 3.
Envíese la decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1