Micelio
T-17973 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17973 Mario Jesús Vargas Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de agosto de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de MARIO JESÚS VARGAS SUÁREZ presuntamente vulnerados por la Fiscalía 174 Seccional y el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES El accionante pone de presente que en su contra las autoridades judiciales accionadas adelantan un proceso penal en el que su vinculación se produjo como “ fruto de un procedimiento ilegal de los señores agentes de la Policía Nacional SIJIN que al parecer en su afán de demostrar resultados de un operativo, me involucran teniendo total ajenidad” en los hechos.

Indica que la Fiscalía no le permitió ejercer su derecho a la defensa y así poder impugnar las decisiones que se han emitido en su contra bajo supuestos probatorios inexistentes, lo que de igual manera ocurre ante el Juzgado demandado, el cual emitió sentencia sin tener en cuenta la ausencia de pruebas que lo vinculen con los hechos investigados, convirtiéndose el pronunciamiento de condena proferido en esas condiciones en una vía de hecho.

Por ello, solicita se declare la nulidad de lo actuado en su contra y se decrete su libertad inmediata. LA ACTUACIÓN La fiscalía accionada pone de presente que adelantó un proceso penal en contra del actor por el delito de hurto calificado y que las distintas decisiones emitidas en esa instancia fueron notificadas al defensor del procesado y se fundaron en las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente.

A su turno el juzgado demandado informa que profirió sentencia condenatoria en contra del procesado el 18 de diciembre de 2003 mediante la cual impuso al actor la pena de 78 meses de prisión, providencia que fue apelada por el accionante y sustentado el recurso por su defensor, siendo enviada la actuación ante el superior jerárquico el 24 de febrero de la presente anualidad.

EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida por el actor en consideración a que se evidencia la ausencia dentro del trámite de la investigación surtida por la fiscalía accionada de vías de hecho que ameriten la intervención excepcional del juez constitucional, en la medida que el derecho a la defensa se le garantizó desde el comienzo de la ritualidad procesal y se otorgó tanto al procesado como a su representante las oportunidades de manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas en el curso de la misma, como para solicitar y participar en la práctica de pruebas.

De igual forma, resalta que la sentencia condenatoria emitida en su contra no se encuentra ejecutoriada en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa del accionante, por lo que esta acción no puede suplir el trámite ordinario del proceso señalado y el cual se surte ante esa instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el accionante la apela, manifestando en singulares términos que sus derechos fueron transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que reiterando los argumentos esgrimidos en su inicial demanda solicita se declare la nulidad de lo actuado en su contra y se decrete su inmediata libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.

Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.

Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial surtida de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de que su resultado no estuvo acorde con sus particulares intereses se considere que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos fundamentales.

Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir las providencias judiciales que han proferido los despachos judiciales accionados, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada.

Ciertamente, no ha tomado en cuenta el accionante que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para valorar los criterios de orden jurídico que en ejercicio de la competencia que le asiste a cada funcionario judicial, esgrimen como fundamento de sus decisiones, menos aún cuando ellos están alejados del capricho o la arbitrariedad y se tornan razonados y ponderados como ocurre en el presente evento.

En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

La improcedencia de la acción promovida en este evento es ostensible. El solicitante, de una parte aspira que por este residual medio entre el juez constitucional a revisar los criterio jurídicos adoptados en la etapa de instrucción como de la sentencia condenatoria proferida en su contra y que impugnó, resolviendo últimamente acudir a la acción constitucional.

No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la decisión controvertida resulta de la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-, en realidad, es lo cierto que el actor, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, hizo uso de ellos, queriendo suplir su trámite y resultado con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumento constitucional de defensa.

Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8