CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 17973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17973 Acta No. 35 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIO ALEXANDER SAMPEDRO CATAÑO contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 9 de marzo de 2007, que denegó la tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Claudio Alexander Sampedro Cataño instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 18 de marzo de 1998 obtuvo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Roldadillo la licencia de conducción No. 15080, de 4ª categoría; que el 11 de marzo de 2000 se radicó en España; que en septiembre de 2002, mediante un tramitador, renovó la referida licencia la cual le fue expedida con el número 66-400-0005676; que después de obtener la residencia en España regresó al país y el 30 de junio de 2004 renovó la licencia con el número 76147-11332651; que solicitó la licencia de conducción española, la cual le fue negada porque en la página de Internet del Ministerio de Transporte de Colombia está registrada como licencia inicial de conducción la otorgada el 30 de junio de 2004, y no aparecen las renovaciones ni la inicial que le fue expedida en el año 1998; que vía Internet envió varios correos electrónicos al Ministerio de Transporte para que le actualizaran la información sin obtener respuesta alguna.
Sostiene que el 6 de junio de 2007 deberá presentarse ante las autoridades de transporte de España, para lo cual es indispensable tener actualizado su historial en la Sección Licencias de Conducción de la página de Internet del organismo accionado. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que, en consecuencia, se ordene actualizar la información de su licencia de conducción en la página oficial de Internet del Ministerio de Transporte, en donde aparezca que ella fue expedida inicialmente con el número 15080, con 4ª categoría, el 18 de marzo de 1998, porque al no incluirla lo está perjudicando por no poder acceder a la licencia española de conducción, para lo cual se le exige una antigüedad de más de dos años en el sistema colombiano. El Coordinador Grupo Operativo Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte adujo que mediante Resolución 1888 de 16 de junio de 1994 delegó en los organismos de tránsito y transporte Clase A del orden departamental, distrital y municipal, la función de expedir licencias de conducción, entre otras facultades; que una vez consultado el Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción No. 15080, asociada a la cédula de ciudadanía del accionante, “aparece como inactiva ”; que los organismos de tránsito de todo el país tenían plazo para reportar la información relacionada con las licencias de conducción históricas hasta el 31 de julio de 2006, según Resolución 718 de 24 de febrero de 2006; que si bien tiene a su cargo llevar el Registro Nacional de Conductores éste es alimentado por los organismos de tránsito del país, por lo cual como Ministerio de Transporte “no incorpora, ni adiciona, ni corrige los datos en el (sic) contenidos”; y que en cuanto a las comunicaciones que el accionante dice haber remitido vía e-mail, ello deberá probarse porque “el Ministerio ha dado total cumplimiento a los oficios que se reciben por este medio.” (Folios 47 a 50).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 9 de marzo de 2007, denegó el amparo deprecado con fundamento en que el accionante no acreditó que el Ministerio de Transporte hubiera recibido la petición que aduce elevó ante dicho organismo, como lo reconoció en la diligencia de ampliación que se surtió ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartago, en la que adujo “que presentó un derecho de petición por escrito, por medio de una carta que envió desde España, ante el Ministerio de Transporte desde principios del año 2004, de la cual no tiene ni copia ni constancia de recibido…”; y que tampoco probó “que estando en las mismas circunstancias que él, a otras personas sí se les hizo la inclusión en la página de Internet de sus licencias de conducción, y como no lo demostró, no existen bases para determinar la diferenciación alegada y la ausencia de razón para ello, por lo que hace que este derecho no le sea tutelable.” (Folios 68 a 83).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 92). II. CONSIDERACIONES La acción fue interpuesta en demanda del amparo del derecho a la igualdad, y de manera subyacente del derecho de petición, pero no obra dentro del expediente prueba ni siquiera sumaria que dé cuenta, del trato discriminatorio ejercido por el organismo accionado contra el accionante, ni que éste hubiese elevado solicitud en relación con la actuación que pretende de la accionada.
Así las cosas no habiendo probado el accionante ni la violación al derecho fundamental a la igualdad ni la violación del derecho de petición, es del caso declarar la improcedencia del amparo. En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación al derecho fundamental a la igualdad, el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes, se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial.
Por último, la Sala advierte al accionante que en el caso de continuar considerando que el organismo accionado le ha vulnerado sus derechos, puede acudir ante la jurisdicción respectiva. Por tanto, al carecer el accionante de prueba para demostrar que elevó la solicitud al Ministerio de Transporte en este específico caso, como lo declaró en la diligencia de ampliación de tutela que se surtió ante el Juez Segundo de Familia de Cartago (folio 13 y vuelto), no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición, y en razón de que tampoco demostró que en iguales circunstancias en la página de Internet se hayan incluido licencias de conducción de otras personas, no hay forma de confrontar la diferenciación alegada, lo que implica que no se le ha conculcado el derecho fundamental a la igualdad.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7