CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación.Rad: 17970 Accionante: ADELAIDA BOHÓRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela. Impugnación.Rad: 17970 Accionante: ADELAIDA BOHÓRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 081 Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Sería del caso que la Corte procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 25 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la señora ADELAIDA BOHÓRQUEZ, contra la Fiscalía 71 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra el Orden Económico y Social, de no ser porque se advierte falta de legitimidad por activa.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana Adelaida Bohórquez invoca la acción de tutela solicitando protección a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la igualdad, los cuales considera conculcados por parte la Fiscalía 71 adscrita a la Unidad de delitos contra el orden económico y social. Señala en el libelo demandatorio que por intermedio de apoderado presentó denuncia contra el señor Edilberto Velásquez por los delitos de fraude procesal, constreñimiento ilegal y otros, desde el 4 de julio de 1997.
Agrega que se dio paso a la investigación y en desarrollo de la misma su apoderado “insistió en constituirse en parte civil”, empero ello no fue posible. Indica que posteriomente el sindicado fue declarado persona ausente y transcurridos siete años desde el momento en que presentó su denuncia, “la fiscal dictó sentencia y en su proveído de Abril 19 de 2004, precluyó la investigación a favor del señor Velásquez (…) igualmente aceptó en el ordinal 3 de la providencia, los recursos de reposición y apelación, y en el numeral 4 dispuso el archivo definitivo del expediente (…) (Sic)”.
Indica haber sido notificada acerca del contenido de tal decisión, sin embargo, añade, al parecer “su apoderado” no recibió comunicación alguna y no obstante ello, interpuso los recursos de ley, los cuales fueron denegados en razón a que no se había constituido como parte civil dentro del proceso. Agrega que a su juicio, dicho argumento resulta ilógico, y más aún, no podía desconocerse su calidad de sujeto procesal, pues fue precisamente ella quien por intermedio de apoderado presentó la respectiva denuncia, razón por la cual tenía derecho también a que se le concediera el recurso de queja que interpuso contra la decisión que negó la alzada.
Agrega que “curiosamente” la funcionaria de conocimiento profirió una resolución de fecha 12 de julio del presente año, a través de la cual señala que ella no otorgó poder para la constitución en parte civil y debido a su falta de legitimidad no estaba facultada para interponer recurso alguno. Por estas razones, solicita que se ordene a la funcionaria accionada que “reabra” la investigación e igualmente que le conceda la oportunidad de interponer los recursos a que haya lugar, pues a su juicio, “con la decisión de la fiscal se están violando derechos fundamentales, y contra cuyas supuestas arbitrariedades no existe otro medio de defensa diferente a la tutela para evitar un perjuicio irremediable contra la violación de los derechos (…)”.(Sic).
Finalmente solicita que se vincule nuevamente al proceso al denunciado Edilberto Velásquez, “pues siempre evadió las notificaciones”, y que subsidiariamente se disponga dar trámite al incidente de nulidad que presentó en forma oportuna en desarrollo de la aludida investigación. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la solicitud de amparo constitucional teniendo en cuenta que una vez examinada la actuación a la cual hizo referencia la demandante, se evidencia que se adelantó dentro de los parámetros de ley, de modo que ninguna de las personas intervinientes sufrieron menoscabo de sus garantías constitucionales.
Indica que las argumentaciones expuestas por la actora carecen de veracidad, evidenciándose en consecuencia, que ésta contó con todas las oportunidades para constituirse en parte civil dentro del proceso pero se abstuvo de hacerlo, luego no podía ser considerada como sujeto procesal, de donde concluye que la funcionaria accionada obró conforme al ordenamiento y por tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante expone las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión alegando que existen razones para concluir que en efecto ella se constituyó en parte civil dentro del proceso, siendo una de ellas el hecho de que el abogado Milton Sierra presentó un escrito ante el despacho de conocimiento, a través del cual se anunció como apoderado de la parte civil y solicitó un pronunciamiento de fondo sobre los hechos investigados.
Seguidamente agrega: “estando constituido en parte civil, al interponer el Dr. Milton recurso de reposición, es deber del fiscal otorgarlo y en subsidio darle trámite al de queja ante su superior inmediato (…) se debe entender que si la fiscal no quería otorgar el recurso debía dar como razón, que el abogado no era sujeto procesal y no la señora Adelaida, lo cual no podría llegar a ser cierto, por tanto no se entiende la razón esgrimida por la fiscal para negar los recursos de ley.” Finalmente solicita que se le brinde la oportunidad de presentar ante el superior de la funcionaria accionada, algunas pruebas que en su sentir, comprometen la responsabilidad del señor Edilberto Velásquez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales existen en torno al tema de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de este mecanismo. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo constitucional de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.
Abordando el caso de autos se tiene que la accionante alega violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, pues en su sentir la autoridad accionada no debió desconocer su calidad de sujeto procesal y por ende, debió haber impartido trámite a los recursos que “a través de su apoderado” presentó contra la decisión de preclusión de la investigación proferida a favor del denunciado Edilberto Velásquez.
De igual modo considera que el juez de tutela debe brindar protección a sus derechos y ordenar que nuevamente se abra la investigación y de esta forma se le otorgue la oportunidad de presentar pruebas e interponer los recursos de ley. El material probatorio aportado indica en forma clara que la accionante no otorgó poder para la constitución en parte civil dentro del proceso al cual se ha hecho referencia, ni menos aún presentó la respectiva demanda, por consiguiente nunca adquirió la calidad de sujeto procesal y para el caso, nótese que simplemente el abogado Milton Sierra Bustamante se limitó -en forma por lo demás criticable- a presentar diversas solicitudes invocando la calidad de denunciante, de modo que se evidencia que a través de la tutela se pretende remediar las falencias de su actividad como profesional del derecho, tal como lo consideró en su momento la Sala a quo.
En este orden de ideas, resulta indudable que a la señora Bohórquez no le estaba permitido ejercer los derechos y garantías que para los sujetos procesales consagra el ordenamiento penal; así, concretamente el artículo 137 del C.P.P. prevé que con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por una conducta punible, el perjudicado o sus sucesores -por intermedio de apoderado- podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.
De igual forma los artículos 45 y siguientes del citado estatuto adjetivo contemplan las facultades de las cuales gozan quienes ostentan la calidad de sujeto procesal, tales como solicitar la práctica de pruebas orientadas a determinar la existencia de la conducta investigada e interponer recursos contra las decisiones que atañen a su interés particular.
En el presente evento, observa la Sala que el despacho judicial accionado profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del implicado sin que se evidencie vulneración alguna a las garantías fundamentales de quienes intervinieron dentro de la actuación. En consecuencia, como quiera que la denunciante no se constituyó en parte civil, no se hallaba facultada para interponer recursos ni para solicitar la práctica de pruebas, razón suficiente para determinar que asistió razón a la funcionaria accionada para obrar conforme lo hizo.
En caso de ostentar la calidad de sujeto procesal la accionante hubiese podido ejercer la defensa de sus intereses dentro de las citadas diligencias, de modo tal que por vía de tutela no puede alegar vulneración a derechos fundamentales, cuando ciertamente no es titular de los mismos, lo cual lleva a concluir que carece de legitimidad para promover la presente acción de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto por los artículos 86 Superior y 10° del Decreto 2591 de 1991.
En síntesis, como quiera que en el presente evento los derechos cuya protección se solicita, nunca estuvieron en cabeza de quien alega su violación, no puede el juez de tutela adoptar decisión distinta a la de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, rechazar la presente demanda de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite, a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, RECHAZAR por falta de legitimidad la acción de tutela promovida por la ciudadana ADELAIDA BOHÓRQUEZ.
Segundo -. REMÍTANSE las diligencias a la Corporación de origen. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el tema en Sentencia Su-694 de 1996 sostuvo la Corte Constitucional: “Los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales.
En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.” � Cfr. En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencias de Tutela Rad: 16280 aprobada en Acta No. 35 del 28 de abril de 2004. M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA, Rad: 17195 aprobada en Acta No. 64 del 28 de julio de 2004 M.P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS, Rad: 17487 aprobada en Acta del 25 de agosto de 2004. M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. 1 13